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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / En el presente caso, veri fi camos que el recálculo de la multa impuesta conlleva que el monto de la multa obtenida resulta menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracciones cometida; no obstante ello, esta o fi cina considera que corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna De acuerdo a ello, corresponde modi fi car el monto de las multas impuestas por la Primera Instancia sobre dicho extremo. 4.4. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional( 8) concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas( 9). Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo( 10), bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00260-OAJ/2022, emitidos por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 891 de fecha 06 de octubre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1.- DENEGAR la solicitud de informe oral presentado por ENTEL PERÚ S.A.. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad planteada por ENTEL PERÚ S.A.. Artículo 3.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución N° 492-2021-GG/OSIPTEL, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; y como consecuencia de ello: - CONFIRMAR la responsabilidad por haber incurrido en la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobada por Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias, y cali fi cada como grave en el artículo 2 de la Resolución N° 336-2020-GSF/OSIPTEL. - MODIFICAR el monto de la multa de 51 UIT a 30,9 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobada por Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias, y cali fi cada como grave en el artículo 2 de la Resolución N° 336-2020-GSF/OSIPTEL, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Resolución, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 4º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la Resolución, su anexo y el Informe N° 00260-OAJ/2022 a la empresa ENTEL PERU S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, su anexo, el Informe N° 00260-OAJ/2022 y la Resolución Nº 492-2021-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese, RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo (1) Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Dicha infracción cali fi cada como grave en el artículo 2º de la Resolución Nº 336-2020-GSF/OSIPTEL. (2) Dicha infracción cali fi cada como grave en el artículo 2º de la Resolución N° 00336-2020-GSF/OSIPTEL. (3) Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (4) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00744-2011-PA/TC disponible en el siguiente link: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00744-2011-AA.html (5) Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto