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53 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial 10 ha señalado lo siguiente: “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. En efecto, conforme a lo indicado, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente. Por lo tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento 11. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Bajo esas consideraciones, en este caso en particular, se advierte que en el escrito de fecha 14 de junio de 2022 presentado por TELEFÓNICA como Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 161-2022-GG/OSIPTEL, la empresa argumenta lo siguiente: (i) El PAS ha sido iniciado por un órgano que no cuenta con competencia expresa para evaluar el cumplimiento de la Decisión N° 854. (ii) No se ha valorado que la información requerida fue íntegramente presentada por TELEFÓNICA, coadyuvando al logro de los objetivos regulatorios del OSIPTEL; motivo por el cual la Primera Instancia debió aplicar la causal eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. (iii) El PAS no cumple con las tres (3) dimensiones del Test de Razonabilidad porque no se ha evaluado adecuadamente la imposición de medidas menos gravosas, como una medida correctiva. Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 188-2022-GG/OSIPTEL, este Colegiado considera que las nuevas pruebas presentadas, no aportan nuevos argumentos que ameriten que dicha Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúa lo resuelto. En efecto, TELEFÓNICA presenta como prueba la Resolución Nº 140-2019-CD/OSIPTEL, el cual contiene el razonamiento jurídico del Consejo Directivo del OSIPTEL respecto a la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), en un caso de naturaleza distinta a los hechos investigados en el presente PAS, como ya se mencionó anteriormente. Sobre ello, corresponde precisar que la referida Resolución no aporta nuevos argumentos que ameriten la revisión del pronunciamiento por parte de la Primera Instancia. Por otro lado, TELEFÓNICA ha presentado como prueba la Resolución Nº 157-2020-GG/OSIPTEL con la fi nalidad que se aplique el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta investigada y se proceda con el archivo del presente procedimiento; no obstante ello, como se ha analizado en el numeral 4.2 de la presente resolución, no se ha con fi gurado el cese de la conducta infractora de TELEFÓNICA, por lo que no corresponde la aplicación del mencionado eximente y, por tanto, se descarta la resolución invocada. Finalmente, TELEFÓNICA ha presentado como prueba la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL – que modi fi có el RGIS - con la fi nalidad de resaltar que la administración puede optar por imponer una medida menos gravosa que la sanción administrativa, como lo es la imposición de una medida correctiva así como que no se habría motivado debidamente la forma en la que se realizó el cálculo de la multa impuesta. Al respecto, se advierte que, los referidos medios probatorios contienen alegaciones meramente jurídicas que no desvirtúan los hechos que sustentaron lo resuelto; debiendo resaltarse, además, que la Resolución Nº 161-2022-GG/OSIPTEL ha motivado adecuadamente por qué resultaba proporcional y adecuado imponer una sanción en el presente caso. En consecuencia, los aludidos instrumentos no constituyen nuevas pruebas, motivo por el cual, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 188-2022-GG/OSIPTEL, respecto a que correspondía encauzar el escrito de fecha 14 de junio de 2022 para ser tramitado como un Recurso de Apelación. Finalmente, resulta importante señalar que, si bien existen procedimientos anteriores en los que, como parte de los argumentos del Recurso de Reconsideración, la Primera Instancia procedió a analizar las referidas pruebas aportadas por la empresa operadora, tal práctica desnaturaliza el Recurso de Reconsideración, por lo que es necesario aclarar cuál es la naturaleza del mismo en los procedimientos del OSIPTEL; lo cual, tal como ha sido señalado anteriormente, no vulnera el derecho de contradicción del administrado, en tanto, dichos argumentos serán evaluados como Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave cali fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 258-OAJ/2022 del 03 de octubre de 2022 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 891/22 de fecha 06 de octubre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 161-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 188-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR el encauzamiento del escrito N° TDP-2472-AR-ADR-22. Artículo 4º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: