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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 1.3. Mediante Resolución N° 030-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 31 de enero de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma incumplida Conducta ImputadaCentros Poblados UrbanosSanción Artículo 13 y el numeral 5 del Anexo 9 del Reglamento de CalidadNo cumplió con tres (3) compromisos de mejora relacionados al valor objetivo del indicador CCS. La Jalca (Amazonas) 51 UIT Quichuay (Junín) 51 UIT Contamana (Loreto) 51 UIT 1.4. El 21 de febrero de 2022, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 030-2022-GG/OSIPTEL. 1.5. Posteriormente, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 065-2022-CD/OSIPTEL de fecha 5 de abril de 2022, recaída en el Expediente N° 001-2021-GG-DFI/PAS, dicho órgano colegiado señaló, en atención a la aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas – 2021) 2; que atendiendo a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, esta podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto, lo cual implicaría un supuesto de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor. 1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Memorando N° 495-OAJ/2022 del 11 de mayo de 2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) que evalúe si atendiendo a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, habría alguna variación respecto a la multa impuesta por la Primera Instancia. 1.7. Mediante Memorando N° 452-DPRC/2022 del 22 de agosto de 2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 495-OAJ/2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS 3)4 y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN VIETTEL expresa que la Primera Instancia no ha considerado el reconocimiento de responsabilidad realizado en los descargos presentados respecto al presente procedimiento. Asimismo, sostiene que, al haber implementado medidas para la no repetición de la conducta infractora, ha existido un reconocimiento previo de la responsabilidad. No obstante, de haberse omitido las formalidades para que el atenuante opere, invoca el Principio de Informalismo. Sin perjuicio a ello, VIETTEL indica que en caso no se considere que con anterioridad se con fi guró el atenuante de responsabilidad; en razón del recurso de apelación, reconoce expresamente la responsabilidad de la comisión de las infracciones imputadas en el presente procedimiento. Sobre el particular, es relevante indicar que, conforme al numeral 2 del Artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 18 del RGIS, constituye atenuante de responsabilidad el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito efectuada por el infractor. Al respecto, la Doctrina Nacional 6 expresa que, para el reconocimiento de responsabilidad por infracciones se debe reunir los siguientes requisitos: - De forma: El reconocimiento de responsabilidad sobre las conductas infractoras imputadas debe seguir la forma prevista por la LPAG, esto es, que sea escrita y expresa. En ese sentido, no será un reconocimiento válido aquel que se emita de manera verbal, por lo que se requiere una comunicación por parte del administrado en la que señale, de manera indubitable, el reconocimiento de responsabilidad sobre las imputaciones formuladas por la autoridad administrativa. En esa línea, no debe existir vaguedad ni ambigüedad en la declaración del administrado; el reconocimiento debe ser inequívoco, sin que pueda generarse duda alguna sobre el sentido que expresa. - De oportunidad: (…) En tanto la ley no lo ha precisado, limitar la oportunidad del reconocimiento a un determinado momento o etapa del procedimiento administrativo sancionador sería establecer una condición menos favorable al administrado, cuestión que se encuentra prohibida por la LPAG. En ese sentido, deberá entenderse que el administrado puede formular el reconocimiento de la responsabilidad sobre las conductas infractoras que se le imputan y surtirá efectos en el monto de la sanción hasta que el momento en que se emite la resolución de sanción. [Subrayado agregado]Siendo ello así, el reconocimiento de responsabilidad debe efectuarse de forma clara y precisa respecto a los actos u omisiones constitutivos de infracción y no sólo algunos de ellos; por lo cual, no constituye reconocimiento de responsabilidad aquella comunicación de la empresa operadora que contiene expresiones ambiguas, contradictorias, parciales o poco claras respecto a la comisión de la(s) infracción(es) imputada (s) por la autoridad administrativa. Adicionalmente, si bien las disposiciones normativas antes invocadas –esto es, el numeral 2 del Artículo 257 del TUO de la LPAG y el Artículo 18 del RGIS– no establecen hasta cuando la empresa operadora puede invocar dicho atenuante de responsabilidad; corresponde indicar que, conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo en reiterados pronunciamientos 7, la oportunidad del reconocimiento de responsabilidad incide directamente en la graduación de la reducción de sanción; por lo que, se considera razonable establecer la oportunidad en la cual se solicita el atenuante de responsabilidad, siendo que la empresa operadora podrá invocar la aplicación de dicho atenuante luego de la noti fi cación de imputación de cargos hasta antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción respectiva. Así, en el presente caso, de la revisión de los descargos presentados el 5 de julio de 2021 y el 16 de septiembre de 2021, esta Colegiado advierte que no existe alguna a fi rmación o declaración expresa que reconozca la responsabilidad por parte de VIETTEL, tal como se detalla a continuación: (i) Respecto al descargo presentado el 5 de julio de 2021, los argumentos formulados por VIETTEL fueron los siguientes: - La actuación del OSIPTEL debe garantizar el respeto por el derecho al debido procedimiento. - El OSIPTEL se encuentra obligado a aplicar los eximentes de responsabilidad regulados en el Artículo 257° del TUO de la LPAG. - Se ha vulnerado el test de razonabilidad y proporcionalidad respecto al incumplimiento del compromiso de mejora en el centro poblado urbano de Quichuay. (ii) Respecto al descargo presentado el 16 de septiembre de 2021, los argumentos formulados por VIETTEL se encontraron orientados a la implementación de medidas en los tres (3) centros poblados urbanos (La Jalca, Quichuay y Contamana).