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50 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / que – como parte de dicha facultad – este Organismo se encuentra habilitado a realizar requerimientos de información sobre dicha materia, por lo que se descarta vulneración alguna al Principio de Legalidad en tanto este Organismo cuenta con atribución asignada expresamente por ley para el análisis del presente caso. Finalmente, con relación a la Resolución N° 140- 2019-CD/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA, si bien la misma desarrolla el razonamiento sobre la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU) respecto a un caso en particular, los hechos que la misma analiza no tienen relación con los que son materia del presente PAS, por lo que corresponde desestimar su invocación, en tanto no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada. Por lo expuesto, se descartan los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la presunta vulneración del Principio de Verdad Material TELEFÓNICA señala que, presentó la información solicitada por la DFI lo cual, a su entender, no ha sido valorado. Así, indica que, mediante la carta N° TDP-1656-AR-GGR-21 presentó la información solicitada de acuerdo a sus posibilidades técnicas para su procesamiento y extracción precisando, a la vez, que la información relativa los CDR facturados de las líneas móviles que cursaron tráfi co en su red se encontraba en generación. Luego, indica que, con carta N° TDP-1954-AR- GGR-21 presentó la información referente a los “reportes de trá fi co utilizados para la liquidación del servicio de roaming, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2021” . Finalmente, alega que, con la carta N° TDP-2743-AF- ASR-21 completó la información que, dada las di fi cultades técnicas y trabajos necesarios para su extracción, había quedado pendiente de envío por lo que, dicha empresa señala que, sí presentó la información sobre los puntos a y b del numeral (ii) de la carta N° 998-DFI/2021 y N° 1211-DFI/2021, esto es: a. Información de los CDR facturados de aquellas líneas móviles de los concesionarios móviles de Bolivia, Colombia y Ecuador que hayan cursado trá fi co a través de la red de dicho concesionario móvil, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de julio de 2020 al 30 de abril de 2021. b. Reportes de trá fi co enviados utilizados para la liquidación del servicio de roaming para el periodo entre 1 de enero al 30 de abril de 2021. Por ello, TELEFÓNICA señala que, resulta errado y contrario a la realidad material el argumento referente a que no habría presentado la información requerida por la DFI, por lo cual considera que, la evaluación realizada por la Primera Instancia sería carente de motivación, contraria al debido procedimiento, la buena fe procedimental y al Principio de Verdad Material. Al respecto, a partir de los hechos materia del presente PAS y de acuerdo a lo informado por la DFI en el Memorando N° 356-DFI/2022, se ha veri fi cado que, luego del análisis de la carta N° TDP-2743-AF-ASR-21 - con la cual TELEFÓNICA a fi rma haber completado la información solicitada por la DFI y que fue remitida con ocasión de los descargos al Informe Final de Instrucción -, dicha empresa presentó información que no corresponde con la que fue requerida en el literal a) del numeral ii) de la carta N° 998-DFI/2021 y que fue reiterada mediante la carta N° 1221-DFI/2021. Así, de la evaluación de dicha comunicación, se concluyó lo siguiente: (…) Es así que, de la revisión del medio probatorio presentado y lo alegado por TELEFÓNICA en sus descargos, se advierte que, en dicha oportunidad, la administrada remitió los CDR correspondientes a sus abonados que habían cursado trá fi co a través de redes del extranjero mediante el Servicio de Roaming Internacional; es decir, lo opuesto a la información que se requirió a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo precedente, como lo sería, la relación de líneas móviles de abonados de empresas extranjeras que habían cursado tráfi co a través de la red de TELEFÓNICA. Por lo que la información presentada a través de la comunicación N° TDP-2743-AF-ASR-21, no corresponde con la requerida. (…)” [Subrayado agregado] En tal sentido, considerando que, además, TELEFÓNICA no ha remitido medios probatorios adicionales con ocasión de su Recurso de Apelación a efectos de cumplir lo solicitado por la DFI en su oportunidad se advierte que, a la fecha, aún mantiene pendiente de entrega la información solicitada en el literal a) del numeral ii) de la carta N° 998-DFI/2021 y que fue reiterada mediante la carta N° 1221-DFI/2021, es decir, aquella referente a los “CDR facturados de aquellas líneas móviles de las empresas operadoras de Bolivia, Colombia y Ecuador que hayan cursado trá fi co a través de la red de su representada, donde se identi fi que la empresa operadora a la cual pertenezca cada línea” . Así, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, dicha situación ha afectado la labor supervisora de este Organismo, pues lo expuesto impidió que se pueda veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión N° 854 respecto a la tarifa mayorista establecida para el caso del “Servicio de Roaming Internacional entre los países miembros de la Comunidad Andina” , para el período entre el 1 de enero al 30 de abril de 2021, respecto de lo cobrado a todas las empresas operadoras de Bolivia, Colombia y Ecuador que hayan cursado trá fi co a través de la red de TELEFÓNICA. Ahora bien, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación, más aun habiéndose acreditado que, TELEFÓNICA no ha cesado su conducta respecto a la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS imputada en el presente PAS, tal como se ha detallado anteriormente. Finalmente, corresponde incidir que, el trámite del presente procedimiento tanto en la etapa de instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora, con sujeción estricta a lo dispuesto en la normativa, actuando dentro de los márgenes de las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados y, por tanto, se descarta alguna vulneración al Principio de Verdad Material. 4.3. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad TELEFÓNICA expresa que, debió aplicarse el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta investigada, en tanto habría presentado el íntegro de la información solicitada por la DFI, ello a través de las cartas N° TDP-1656-AR-GGR-21, N° TDP-1954-AR-GGR-21 y N° TDP-2743-AF-ASR-21, de manera voluntaria y antes de la noti fi cación de cargos. Al respecto, TELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia debió aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en tanto para su con fi guración no se requiere de la reversión de los efectos de la conducta infractora. Asimismo, precisa que la negativa de aplicar el eximente de responsabilidad por parte de la Primera Instancia resultaría ilegal, dado que se sustenta en mayores condiciones a las establecidas en el TUO de la LPAG. Además, TELEFÓNICA re fi ere que en el trámite del procedimiento de supervisión y en el presente PAS no se advierte alguna prueba relativa a la afectación en las labores de supervisión del OSIPTEL y/o usuarios. Del mismo modo, TELEFÓNICA alega que, la Primera Instancia no ha demostrado los efectos que no se habrían podido revertir; en tal sentido, TELEFÓNICA sostiene que la pretensión sancionadora no puede basarse en la expresión de premisas en torno a unos supuestos