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51 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / en abstracto. A efectos de sustentar dicha posición, TELEFÓNICA invoca la Resolución de Gerencia General N° 157-2020-CD/OSIPTEL. Sobre el particular, con relación a lo alegado por TELEFÓNICA sobre la reversión de los efectos de la conducta infractora a efectos de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria corresponde señalar que, dicha empresa conoce plenamente los alcances de la aplicación de dicho eximente conforme a anteriores pronunciamientos del Consejo Directivo 7. Cabe indicar que, el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG prevé que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos. Así, dicha disposición ha sido recogida en el artículo 5 del RGIS, con el siguiente texto: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)”[Subrayado agregado] Como se puede advertir, el RGIS no establece requisitos adicionales a los indicados en el TUO de la LPAG para la aplicación del eximente de subsanación voluntaria, sino que ha determinado el contenido del eximente de responsabilidad mencionado con el objeto de generar predictibilidad en el administrado . Así, dicho en otros términos y conforme a lo expuesto por este Consejo Directivo 8, el RGIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RGIS desarrolla qué debe entenderse por subsanación voluntaria. Ahora bien, dado que el TUO de la LPAG no de fi ne qué se entiende por subsanar, es perfectamente válido recurrir al diccionario para dotar de contenido a dicho término. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia Española de fi ne el verbo “subsanar” como “reparar o remediar un defecto” o “resarcir un daño”. Se advierte, por consiguiente, que exigir la reparación de los efectos dañinos de una conducta contraria a derecho, es coherente con la de fi nición que el lenguaje otorga a la palabra “subsanación”. En ese sentido, a efectos de determinar si se ha confi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe producirse como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. De lo expuesto, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto, “(…) dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá aquellos otros incumplimientos que cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.” Sin perjuicio de ello, tal como se ha desarrollado en el numeral 4.2 de la presente resolución, no se ha confi gurado el cese de conducta de TELEFÓNICA respecto de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS imputada en el presente PAS en tanto, a la fecha, mantiene pendiente de entrega la información solicitada en el literal a) del numeral ii) de la carta N° 998-DFI/2021 y que fue reiterada mediante la carta N° 1221-DFI/2021. Por tal motivo, en el presente PAS, no concurren todas las circunstancias de la condición eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria, razón por la cual no corresponde su aplicación. Adicionalmente, en cuanto a la Resolución de Gerencia General N° 157-2020-CD/OSIPTEL, invocada por TELEFÓNICA, este Colegiado advierte que, dicha Resolución no resulta pertinente en el presente caso; en tanto, se encuentra asociada a una conducta infractora y particularidades distintas, inclusive en dicho PAS la subsanación de la conducta infractora no se encuentra asociada a un requerimiento formulado por la DFI, escenario que no se replica en el presente caso. Bajo tales consideraciones, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria invocado por TELEFÓNICA; y, en consecuencia, carece de asidero lo expuesto por la empresa operadora en el presente extremo. 4.4. Sobre el cumplimiento de las dimensiones del test de razonabilidad TELEFÓNICA re fi ere que el inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. Al respecto, en primer término, se debe señalar que la Primera Instancia ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG para la determinación y graduación de la sanción como se advierte de la sección “III. DETERMINACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN” de la resolución impugnada, análisis que comparte este Colegiado. Ahora bien, si bien el enfoque responsivo reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular. Precisamente, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad -asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto-, corresponde analizar si la sanción administrativa fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: - Juicio de idoneidad o de adecuación En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, se considera que el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, es decir el no envío de la información requerida en los plazos previstos y la remisión de la información incompleta afectó la función supervisora del