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44 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / en infracción, se divide el número de atenciones diarias adicionales requeridas para cumplir la meta entre el número máximo de atenciones al día por trabajador obteniendo el número de trabajadores necesarios para cubrir con las atenciones adicionales en el mes, luego este resultado se multiplica por la suma de los parámetros Salar 11 y Equip12. Posteriormente, el valor estimado del bene fi cio ilícito es llevado a valor presente. Considerando el nuevo valor establecido en la Metodología de Cálculo de Multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, respecto del indicador TEAP, es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución Nº 116-2020-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación. En el extremo referido a la meta especí fi ca TEAPij, verifi camos que para el cálculo de la multa se consideró la infracción mensual por o fi cina y por tipo de operación, multiplicando el 40% por el N° de atenciones totales, y dicho resultado se contrasta con el N° agregado de atenciones con espera menor a 15 minutos. Esa diferencia del N° de atenciones se pasa a términos diarios, y se calcula la cantidad de trabajadores necesarios para cubrir las atenciones adicionales en la o fi cina, obteniéndose así el bene fi cio ilícito que luego deberá ser llevado a valor presente. De acuerdo a ello, el recálculo de la multa impuesta bajo los parámetros establecidos en la en la Metodología de Cálculo de Multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL conlleva que el monto de la multa obtenida resulta menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida (grave); no obstante ello, esta o fi cina considera que corresponde imponer el importe resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas vigente desde el 2022; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 13 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 15, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 16 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta o fi cina considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. De acuerdo a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 261-OAJ/2022, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 891/22 de fecha 6 de octubre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00352-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de 63,3 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16 de la referida norma, al no cumplir la meta general respecto al indicador de TEAP, durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y marzo y abril de 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente informe. (ii) MODIFICAR de 51 UIT a 8,8 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 127-2013-CD/OSIPTEL, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16 de la referida norma, al no cumplir la meta especí fi ca respecto al indicador de TEAPij, durante los meses de setiembre y octubre de 2017 y enero, febrero, mayo y junio de 2018. (iii) Rati fi car la responsabilidad de TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, al haber incumplido con el valor del indicador de calidad TEAPij, establecido en el artículo 16 de la misma norma, en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y marzo y abril de 2018.