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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.12. En relación a lo argumentado por el señor recurrente respecto a la ampliación del plazo de subsanación por haber caído en día inhábil, cabe recalcar que conforme lo establece la normativa electoral (ver SN 30.1) el plazo de subsanación se otorga en días calendario. En caso necesitara cumplir con presentar algún documento emitido por una institución pública y no pudiera ser recabado por ser día inhábil, lo correcto es que el escrito de subsanación ingrese dentro del plazo otorgado y se señale que, al necesitar anexar un documento emitido por institución pública, se cumplirá con presentarlo el día hábil siguiente. 2.13. Cabe precisar que, además, este argumento carecería de respaldo toda vez que el señor recurrente presentó su escrito de subsanación con los anexos el día 29 de junio de 2022, pero fuera del horario establecido por lo que deviene en extemporáneo. 2.14. Asimismo, en relación a los demás argumentos expuestos por el señor recurrente, se debe señalar que si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra delimitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.15. En tal sentido, este Supremo Tribunal advierte que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias al considerar extemporánea la presentación del escrito de subsanación, siendo que corresponde con fi rmar la resolución recurrida y declarar improcedente el recurso impugnatorio presentado. 2.16. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Darwin Javier Ticona Subia, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00644-2022-JEE-AQPA/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2100680-1Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 00326-2022-JEE-MCAC/JNE RESOLUCIÓN Nº 2493-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023157 PÓLVORA - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022006451)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Fernando Grandez Veintemilla, personero legal titular de la organización política Unión Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-MCAC/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Alberto Córdova Vela, don Noe Castillo Pintado y don Salvador Domínguez Castillo, candidatos a alcalde y regidores 1 y 5, respectivamente (en adelante, señores candidatos), para el Concejo Distrital de Pólvora, provincia de Tocache y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00027-2022-JEE- MCAC/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Unión Regional (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Pólvora, provincia de Tocache y departamento de San Martín, y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. 1.2. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito mediante el cual señalaba estar cumpliendo con subsanar las observaciones realizadas por el JEE. 1.3. A través de la Resolución Nº 00326-2022-JEE- MCAC/JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por considerar que no subsanaron las observaciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-MCAC/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE realizó observaciones inexigibles a los señores candidatos en la resolución de inadmisibilidad, pues les ha solicitado acreditar su domicilio por dos (2) años continuos en la circunscripción; sin embargo, eso no era necesario pues los señores candidatos no están postulando amparándose en el domicilio múltiple, pues sus DNI tienen como domicilio el Distrito de Pólvora. b) En el caso de los señores candidatos, el JEE debió verifi car en el Reniec el domicilio por más de dos años en la circunscripción. c) Asimismo, establecer un límite para la presentación de escritos por medios virtuales no resulta compatible con los derechos políticos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: