NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 37
37 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Zayrus David Sambrano Reátegui (en adelante, señor tachante) en contra de don Rony del Águila Castro, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00286-2022-JEE- CPOR/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE admitió lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, presentada por el señor recurrente en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 1.2. El 12 de julio de 2022, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato con los siguientes argumentos: a. El señor candidato ha sido sentenciado por el delito de concusión el 1 de junio de 2018 por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Se le impusieron dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, sentencia que fue con fi rmada mediante la Resolución Nº 13, del 8 de agosto de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ucayali. b. El señor candidato, al ser sentenciado por el delito de concusión, fue inhabilitado por cinco (5) años para ejercer función pública y permanente para prestar servicios al Estado, conforme el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC). c. El señor candidato fue condenado por el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del Código Penal, el cual es un delito contra la Administración Pública; especí fi camente, de corrupción de funcionarios. d. El delito de concusión es actualmente conocido por el Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, los juzgados en dicha materia tienen competencia nacional. e. La Ley Nº 30717 1, en razón a la teoría de los hechos cumplidos, es de aplicación inmediata al caso concreto. La tacha fue trasladada al personero legal a través de la Resolución Nº 00336-2022- JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2022. 1.3. El 15 de julio de 2022, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente: a. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), porque el delito de concusión no se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios. b. La referida ley no menciona el delito de concusión como impedimento para postular. c. La frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, introducida por la Ley Nº 30717, es inconstitucional, al haber sido declarado fundado en parte un proceso de amparo seguido contra dicha ley. d. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la rehabilitación, al igual de la incorporación del artículo 34-A de la Constitución Política del Estado, toda vez que, en la actualidad, no recae ninguna sentencia sobre el señor candidato, mucho menos en ejecución. e. El señor candidato está rehabilitado por el delito de concusión, conforme la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2020, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Es más, mediante la Resolución Nº 48, del 8 de noviembre de 2021, se resolvió rehabilitar al señor candidato, en el extremo de la inhabilitación impuesta, y se ordenó la restitución de los derechos restringidos. Además, mediante la Resolución Nº 53, del 26 de abril de 2022, se comunicó el levantamiento de la inhabilitación en el RNSSC. Para acreditar lo sostenido, acompaña la documentación pertinente. f. Es falso que al señor candidato se le haya inhabilitado por cinco (5) años, pues, conforme a la sentencia que se anexa al presente caso, solo se le inhabilitó por dos (2) años y ya fue rehabilitado. 1.4. A través de la Resolución Nº 00468-2022-JEE- CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos: a. La fi gura legal de concusión por la que fue condenado el señor candidato mereció pronunciamiento por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través de la Sentencia Nº 025-2017-LIMA, del 19 de noviembre de 2020, donde se analizó la estructura típica del referido delito. En tal sentido, el señor candidato fue sentenciado por un delito doloso, y el espíritu de la Ley Nº 30717 es preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran asumir un cargo representativo de elección popular. b. El JEE busca garantizar que no se nombren autoridades políticas con antecedentes delictivos, menos si causaron agravio a la misma municipalidad a la que pretenden postular. c. A pesar de que el señor recurrente alega que el señor candidato no estaría inmerso en el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM, eso no signi fi ca que se deba dejar de considerar la lucha contra la corrupción. En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 1307, del 29 de diciembre de 2016, que modi fi có el Código Procesal Penal, considera los delitos previsto en los artículos 382 al 401 del Código Penal como delitos de corrupción de funcionarios, incluido el delito de concusión. d. El señor candidato, al postular al cargo que pretende, lo hizo bajo los alcances de la Ley Nº 30717. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPORE/JNE, bajo los siguientes términos: a. La resolución recurrida resulta gravosa porque interpreta la Ley Nº 30717 de forma restringida, fuera del marco de legalidad y sin tomar en cuenta la interpretación vinculante del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” b. La resolución recurrida restringe los derechos fundamentales de ser elegido a cargo público y a la participación política. c. El señor candidato no tuvo ánimo de ocultar información o falsearla, por ello consignó en la Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia condenatoria que se le impuso, pero de la que ya se encuentra rehabilitado. d. Por otro lado, el señor candidato no ha sido condenado por delito de corrupción de funcionarios. e. El JEE comete un error al interpretar de manera extensiva que el delito de concusión estaría inmerso en la Ley Nº 30717. f. El JEE debió realizar una debida motivación, pues el delito de concusión es un delito contra la Administración Pública, mas no un delito de corrupción de funcionarios. g. La inhabilitación de derechos políticos se da solo por sentencia y dentro de los alcances que lo determinan, no por una disposición administrativa. 2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don José Andrés Tello Alfaro, para