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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00736-2022-JEE- CSCO/JNE, y reformándola, declaran fundada tacha contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 2718-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024859 ANTA - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2022022311)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don José Flores Romero (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00736-2022-JEE-CSCO/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Edgar Franco Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándose en lo siguiente: a) Consignó información falsa en el rubro IV de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) al señalar que ocupó el cargo de alcalde desde el 2014 hasta el 2022, en la organización política Movimiento Regional Inka Pachacuteq, y que desempeñó el cargo de alcalde provincial desde el 2014 hasta la actualidad, sin embargo, de la consulta efectuada en el portal de Infogob, fue candidato en los procesos electorales del 2014 y 2018, empero en ninguno fue elegido, por lo que jamás ocupó dicho cargo. b) Declaró que laboró como técnico en electricidad desde el 2000 al 2001, en la Cooperativa Apoyo Total; y desde el 2002 al 2003, en la Empresa de Servicios Augusto Segarra - Empresa de Services; sin embargo, de la búsqueda en registros públicos y en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), no existen dichas personas jurídicas, por lo que es imposible que haya laborado para estas empresas inexistentes y también es falso que haya laborado para la Empresa Electro Sur Este S.A. c) Asimismo, informó que desde el 2004 emprendió un negocio familiar constituyéndose la Empresa en Restaurant Pollería, sin embargo, de la información obtenida en la Sunat, no existe dicha empresa, por lo que es falsa tal información. Así también, declaró realizar actividad empresarial en el rubro de venta de pollos (pollería), no obstante, de la información que declaró ante la Sunat, su actividad principal y secundaria es otra; además, se encuentra suspendido temporalmente. d) De la revisión del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se advierte que prestó servicios y realizó actividades independientes no sujetas a subordinación a favor del Estado desde el 2009 hasta el 2016, sin embargo, omitió declarar sus actividades profesionales del 2012 al 2016. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00671-2022-JEE- CSCO/JNE, del 12 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta, y corrió traslado de la misma al personero legal de la OP, para que presente los descargos correspondientes.1.3. El 15 de julio de 2022, la OP formuló el descargo respectivo, indicando: a) Con relación al cargo partidario y cargo de elección popular del señor candidato, fue materia de observación formulada por el JEE en la etapa de cali fi cación de la lista presentada, y que posteriormente fue materia de pronunciamiento, en el que se determinó que no ejerció el cargo de alcalde; además, dicha información fue recabada de manera automática y se encuentra en la base de datos o registros públicos a cargo del JNE. b) La empresa Apoyo Total sí existe, conforme a la Partida Electrónica Nº 11011289, constituida mediante escritura pública desde 1986. Asimismo, conforme a la Consulta RUC e información histórica, se veri fi ca su condición de contribuyente. c) La empresa César Augusto Zegarra Santisteban E.I.R.L. sí existe, conforme a la Partida Electrónica Nº 05005233, constituida mediante escritura pública desde 1998. Asimismo, conforme a la Consulta RUC e información histórica, se veri fi ca su condición de habido. d) El emprendimiento del señor candidato se inició como persona natural, habiendo obtenido su RUC ante la Sunat, y con el decurso de los años se constituyó en una empresa familiar, siendo su esposa quien continúa con el negocio de restaurante y pollería. Adjunta, entre otros documentos, la fi cha RUC de esta última con la que se acredita que dicho negocio sigue en funcionamiento en la actualidad. e) En cuanto a la actividad principal y secundaria del señor candidato declarada en la Sunat, se debe precisar que inició sus actividades como emprendedor en el rubro de comidas (restaurant-pollería); posteriormente, en el 2009, realizó un cambio de giro comercial al rubro de materiales de construcción, continuando con su mismo número de RUC hasta el 2019, actividad comercial que se encuentra suspendida. Luego, la cónyuge del señor candidato obtuvo su propio RUC y continuó la actividad económica de restaurante y pollería. f) Con relación a la prestación de servicios y actividades independientes a favor del Estado desde el 2009 hasta el 2016, fue realizada como persona natural con RUC Nº 10239982412, y se encuentra suspendida, por lo que no existe la obligación de la declaración de rentas, más aún si actualmente la actividad empresarial del señor candidato tiene la razón social “Inversiones Constructora Frankis SAC”, la cual fue consignada en su DJHV. Así, no corresponde declarar dicha información en el rubro II, que exige declarar o fi cios, ocupaciones o profesiones que se ha tenido en el sector público, privado o independiente de los últimos 10 años, no referidos al desarrollo de actividad empresarial o de negocios. 1.4. El 18 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, que declaró infundada la tacha en contra del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en lo siguiente: a) Con relación al cargo partidario y cargo de elección popular del señor candidato, fue materia de observación por parte del JEE en la etapa de cali fi cación de la lista de candidatos presentada por la OP. Al respecto, conforme al escrito de subsanación presentado en su oportunidad, se señaló que por error se consignó dicha información, siendo lo correcto que debió consignar que fue candidato a alcalde en dos oportunidades, por lo que se trata de un error involuntario comprobable, además el cargo de alcalde no existe como cargo partidario. b) En cuanto a la información sobre la empresa Apoyo Total, se trata de una empresa declarada por el señor candidato como cooperativa, la cual, según la información proporcionada por la OP, existe y a la fecha tiene la condición de activo y habido. c) Sobre la empresa de “Servicios Agusto Segarra - Empresa de Services”, conforme a la información brindada por la OP, se trata de la empresa con razón social César Augusto Zegarra Santisteban E.I.R.L., la cual a la fecha se encuentra con la condición de activo y habido. d) Con relación a la empresa en restaurant y pollería, según la documentación presentada por la OP, queda demostrado que el señor candidato se dedica a esta actividad comercial como negocio familiar.