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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […] 1.4. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. 1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras organizaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos. 2.2. En tal contexto, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato alegando que no declaró los ingresos que percibió como gerente general de la empresa AEPEC S. A. C. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato declaró ingresos en el sector privado por un total de S/ 41 453.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres soles), en el ítem de “otros ingresos anuales”. En sus descargos, la OP alega, que por error se consignó el total de ingresos de la referida empresa, y que de dicho total S/ 12 276.00 (doce mil doscientos setenta y seis soles) corresponden a los ingresos del señor candidato. Por su parte, el señor recurrente re fi ere que lo que debió declarar el señor candidato son ambos montos. 2.4. No obstante, de la revisión de los medios probatorios presentados por ambas partes, se puede colegir que, tal como lo señaló la OP y conforme obra en el Reporte Tributario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), en el 2021 la empresa obtuvo ingresos totales por el monto idénticamente declarado por el señor candidato en el ítem de “otros ingresos”. Además, la OP ha presentado las boletas de pago del señor candidato correspondientes al 2021 (descargadas de la Planilla Electrónica de la empresa en mención registrada en la SUNAT) de los cuales se observa que sus ingresos por rentas de quinta categoría ascienden al total de S/ 12276.00 (doce mil doscientos setenta y seis soles). 2.5. Por tanto, el hecho de que el señor candidato no haya declarado sus ingresos por rentas de quinta categoría en el ítem que corresponde, no puede considerarse de modo alguno, como falsedad de tal declaración. 2.6. El señor recurrente, alega también que, el señor candidato no declaró sus acciones en la empresa AMAUTA JJ ASOCIADOS S. A. C.; sin embargo, la OP alega que dichas acciones fueron trasferidas a un tercero en el 2013. Por su parte el señor recurrente, re fi ere que la OP no ha presentado documentación idónea que demuestre tal transferencia. 2.7. De la revisión de los actuados, obra en el expediente la copia legalizada del Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas del 11 de febrero de 2013, en la que consta la transferencia realizada por el señor candidato de la totalidad de sus acciones de la mencionada empresa a favor de doña Karina Milyamss Granados Lazo. Además, las fi rmas de los intervinientes fueron legalizadas en la misma fecha por notario público. Del mismo modo, obra en el expediente copia legalizada del Libro de Matrícula de Acciones de la Empresa en la que se anotó la transferencia. Este libro fue legalizado por notario público el 7 de febrero de 2013. En ambos casos, las copias de los folios pertinentes fueron legalizados por otro notario público el presente año. Por tanto, tales documentos si causan convicción. 2.8. Cabe añadir, que el Tribunal Registral de la Sunarp, en el Acta del LIV Pleno Registral - Modalidad Presencial, en la sesión del 18 de diciembre de 2009, ha establecido que: La transferencia de acciones no es inscribible en el Registro público. Se anota en la matrícula de acciones que lleva la sociedad. Así lo dispone el artículo 92 de la LGS. Asimismo, el art. 91 de la LGS dispone que la sociedad considera propietaria de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. […]. La transferencia de acciones es un acto privado del accionista a favor de otro accionista o de un tercero, que no tiene incidencia alguna en el estatuto […]. Así, el art. 69 del RRS, al regular el contenido del asiento de inscripción del aumento de capital, no dispone que deba contener la nueva distribución de acciones a consecuencia del aumento de capital. 2.9. De ese modo, advirtiéndose que la transferencia de la totalidad de acciones de la empresa AMAUTA JJ ASOCIADOS S. A. C. correspondientes al señor candidato se encuentra anotado en el Libro de Matrícula de Acciones, no se evidencia que el candidato en cuestión haya omitido declarar dichas acciones. 2.10. El señor recurrente, también señaló que el señor candidato omitió declarar el estudio de posgrado que sí declaró cuando participó en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 2.11. Sobre este cuestionamiento, se debe señalar que la precitada omisión de información no acarrea el retiro del señor candidato de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. 2.12. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando