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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Martes 20 de setiembre de 2022 El Peruano / las causales prescritas y el ejecutante absolverla, de ser necesario se lleva a cabo una audiencia; seguidamente, el juez expide un auto fi nal declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario se ordena, además, llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fi n al proceso en primera instancia. 2.6. Contra este auto fi nal cabe recurso de apelación con efecto suspensivo; elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista con fi rmando o revocando la recurrida y poniendo así fi n al proceso en segunda instancia. Contra este auto de vista cabe recurso de casación; efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria. 2.7. Siendo así, se colige que aun cuando el nomen juris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fi n al proceso único de ejecución es “auto fi nal”, por de fi nición constituye una “sentencia”; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fi n a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado, tanto es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que fi nalmente determina si procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes. 2.8. Además, cabe considerar que antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.9. Ahora, la señora candidata alega que desconocía las noti fi caciones de las sentencias expedidas en los Expedientes Nº 01187-2015-0-1825-JP-LA-01 y Nº 01718-2014-0-1825-JP-LA-02, en tanto fueron diligenciados en un domicilio distinto al que fi gura en DNI. 2.10. Al respecto, visualizado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, con relación al Expediente Nº 1187-2015 se tienen los siguientes actuados: i) la Resolución Nº 3, del 18 de setiembre de 2015, que da cuenta de que la señora candidata fue noti fi cada válidamente con el mandato ejecutivo sin que haya formulado contradicción alguna, ii) la Resolución Nº 5, del 20 de enero de 2017, que señala que sobre la Resolución Nº 3, que resuelve llevar adelante la ejecución forzada, las partes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno pese a estar noti fi cadas válidamente, por lo que declara consentida la Resolución Nº 3. 2.11. En esa línea, cabe resaltar que es el propio órgano judicial quien ha determinado la noti fi cación valida de la sentencia que emitió, y al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, la Resolución Nº 3 quedó consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada. 2.12. Respecto al Expediente Nº 1718-2014 se tiene la sentencia de la Resolución Nº 2, del 17 de diciembre de 2014, que declara fundada la demanda y ordena seguir adelante con la ejecución. Si bien no obra la resolución que declara que esta quedó consentida, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de los tres días, previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, se ha dejado consentir el auto de ejecución. 2.13. Adicionalmente, aun cuando de la Consulta de Expedientes Judiciales no es posible visualizar los cargos de noti fi caciones de la mencionada resolución en el considerando anterior, se debe tener en cuenta que la señora candidata presentó el escrito del 1 de julio de 2022 con sumilla “solicito la noti fi cación de sentencia”, y que, en respuesta a dicho pedido, el órgano judicial emitió la Resolución Nº 3, del 6 de julio de 2022, que declara improcedente la solicitud de la señora candidata, re fi riendo que las Resoluciones N. os 1 y 2 le fueron noti fi cadas válidamente, a la señora candidata en el domicilio consignado en las liquidaciones para cobranza, las cuales tienen mérito ejecutivo. Asimismo, en su tercer considerando, re fi ere que la señora candidata nunca comunicó al acreedor el cambio de domicilio de conformidad con el artículo 40 del Código Civil, y fi nalmente, en su considerando cuarto, señala: el artículo 66.1 de la Ley 27287 - Ley de Títulos Valores, establece que el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aún cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago, lo que no ha ocurrido en caso de autos. 2.14. Siendo así, queda desvirtuado el desconocimiento de los procesos que aduce el señor recurrente, más aún cuando estos constituyen procesos ejecutivos, que se originan por una obligación contractual anterior. 2.15. No obstante, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notifi caciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso. 2.16. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que la señora candidata tenía conocimiento de los procesos judiciales que se venían desarrollando y de las sentencias emitidas. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.17. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación y con fi rmar el pronunciamiento emitido por el JEE. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de doña Sandra Liz Gutiérrez Cuba, como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022021173 SURQUILLO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022019589)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidós