NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 39
39 NORMAS LEGALES Martes 20 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.3. El artículo 16 prescribe lo siguiente: 16.6. […] Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada . b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Código Penal del Perú 2 1.5. El artículo 62 dicta: Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancia y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verifi cables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado, en su DJHV, información sobre una sentencia impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia 4, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en la DJHV, en la Sección V.- Relación de Sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos), registró NO tener información que declarar. Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Mira fl ores (ver SN 1.2. y 1.4.). De igual modo, se veri fi có que, en la Sección IX.- Información adicional, no señaló información alguna sobre sentencias. 2.5. Sin embargo, de la resolución de exclusión, se observa que el JEE ha considerado lo consignado en el informe del fi scalizador, referente a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Junín mediante el Ofi cio Nº 000619-2022-AMPUJPTSVL-USJ-GAD-CSJLI- PJ, recibido el 19 de julio de 2022. En dicho documento, se advirtió que, en el Expediente Nº 05698-1998-0-1801-JR-PE-08, el Vigésimo Segundo Juzgado Penal - Reos Libre emitió la sentencia del 3 de agosto de 2000, con fi rmada el 30 de marzo de 2001, por el delito contra la administración pública; en la cual el señor candidato se encuentra en calidad de imputado. 2.6. El señor recurrente señaló, en su escrito de descargo, que no consignó dicha información; toda vez que, en el mencionado proceso, hubo reserva de fallo condenatorio; por lo tanto, no hubo condena. 2.7. Al respecto, es menester precisar que conforme al artículo 62 del Código Penal Peruano (ver SN 1.5.), el hecho de que el juez disponga la reserva del fallo condenatorio, implica necesariamente la existencia de una sentencia. 2.8. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.2.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, no se puede hablar de ello cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.9. Así, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, puesto que está sujeto a las limitaciones previstas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Con esta medida tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.10. Por ende, era obligación del señor candidato declarar las sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos sin importar si tienen reserva de fallo condenatorio; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.11. Ahora, el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, debe señalarse que, aun cuando le asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra supeditado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, de ahí que la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.12. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse