NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/09/2022)
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34 NORMAS LEGALES Martes 20 de setiembre de 2022 El Peruano / Revocan extremo de la Resolución N° 00711-2022-JEE-MOYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2783-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022029309 TABALOSOS - LAMAS - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2022024998)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual, del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00711-2022-JEE-MOYO/JNE, del 2 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Dilmer Rojas Chujutalli, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 23 de julio de 2022, don Braninger Saboya Dávila presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió registrar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Loreto - Maynas, en el Expediente Nº 00077-2012, por el delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de doña Marina Vásquez Mori. 1.2. A través de la Resolución Nº 00676-2022-JEE- MOYO/JNE, del 30 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 2 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, que, en el referido proceso, la sentencia condenatoria no tiene calidad de fi rme, pues dicho proceso se tramitó bajo el Código de Procedimientos Penales y por tratarse de lesiones leves por violencia familiar se tramitaba como un incidente civil y al no haberse impulsado por las partes, mediante la Resolución Nº 02, del 6 de marzo de 2019, el juzgado competente remitió los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto. 1.4. El 2 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que no consignó, en su DJHV, la información sobre la referida sentencia fi rme en primera instancia por el delito de lesiones leves por violencia familiar. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 06 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00711-2022-JEE-MOYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La recurrida afecta los derechos al debido proceso, vulneración al principio de debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales a consecuencia de la errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho, y además al derecho de defensa y a la garantía a los derechos de participación política regulado en el inciso 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 32 de la Constitución Política del Estado, vulneración del principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa y vulneración al principio de legalidad. b) El JEE ha incurrido en error al momento de valorar los medios probatorios ofrecidos por don Braninger Saboya Dávila, ya que solo se sustentó en una captura de pantalla de una página web “edicto del diario la región” y la copia de la portada de expediente en el que señala rehabilitación, no existiendo prueba idónea de que sería la resolución que contiene la sentencia y la resolución que declare consentida esta. c) No se ha valorado que el señor candidato no cuenta con antecedentes penales ni judiciales, tampoco ha tenido en cuenta que la Resolución Nº 02, de fecha 6 de marzo de 2019, remite el proceso al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto por falta de impulso procesal de las partes, en ese sentido, no existe resolución que contenga la sentencia. d) Existen vicios de motivación insu fi ciente, pues se amparó la decisión en un medio probatorio inexistente, que no fue ofrecido por la parte accionante ni incorporada de o fi cio por el JEE, pues se hace mención a una sentencia fi rme de primera instancia, la que no obra en autos ni precisa el número de la mencionada. El JEE debió realizar las diligencias para determinar si, efectivamente, existe la sentencia y si tiene la calidad de fi rme. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. Los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determinan lo siguiente: La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: [...]5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos [...]16.6. [...] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.