NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 18
18 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política Arequipa, Tradición y Futuro cuestiona que, el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación, esencialmente, reproducidos en el presente pronunciamiento. Así, en aplicación del principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum , corresponde pronunciarse respecto a estos. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, a través de la Resolución Nº 000127-2022-JEE-CAYL/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 23 de junio de 2022, a las 20:04:14 horas, en la Casilla Nº CE_46206104, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.13.), y en tanto fue diligenciado luego de las 20:00 horas, se tiene por noti fi cado el 24 de junio de 2022 (ver SN 1.7.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.5.), el plazo de subsanación venció el 26 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual y la mesa de partes del SIJE (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 27 de junio de 2022, a las 12:28:30 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este no fue presentado dentro del plazo legal otorgado. 2.5. El señor recurrente indica que mediante el D.S. N° 033-2022-PCM (ver SN 1.1.), el 24 de junio de 2022, fue decretado como feriado no laborable, por lo que no debió ser contabilizado para efectos del cómputo de plazo y, al ser una norma de mayor jerarquía que el Reglamento de Inscripción, debió ser aplicado por el JEE, más aún si el JNE no comunicó la habilitación de tal fecha. 2.6. En efecto, a través del citado Decreto Supremo, del 1 de abril de 2022 , se declaró días no laborales, entre otros, el 24 de junio de 2022, no obstante, el numeral 30.1, del artículo 30, del Reglamento de Inscripción establece que el plazo para la subsanación de observaciones se computa en días calendario, esto es, los 365 días año, los que incluyen días festivos y feriados. 2.7. Aunado a ello, mediante el Acuerdo del Pleno, del 24 de enero de 2022 , y el Acuerdo del 17 de junio de 2022 , publicitados en el portal electrónico institucional del JNE el 22 de junio de 2022 (ver SN 1.11. y 1.12.), el Pleno del JNE se declaró en sesión permanente virtual y declaró en sesión permanente virtual o presencial a los 93 Jurados Electorales Especiales hasta la culminación del proceso electoral de las ERM 2022, habilitando los sábados, domingos y feriados para la programación y realización de audiencias públicas, sesiones deliberativas, notifi caciones, así como otras actuaciones procesales. 2.8. De ahí que, contrario a las alegaciones del señor recurrente, se advierte la publicidad oportuna respecto a la contabilidad de días calendario para la subsanación de observaciones, así como la habilitación de feriados como días hábiles para las actuaciones procesales de los JEE, entre los que se encuentran las noti fi caciones y la recepción de escritos y recursos, a fi n de dar trámite oportuno de los expedientes en observancia de los plazos de ley. 2.9. Si bien se alega un presunto con fl icto normativo de carácter jerárquico, se advierte que las disposiciones normativas establecidas en el D.S. N° 033-2022-PCM y las contenidas en el Reglamento de Inscripción así como en los Acuerdos del Pleno emitidos no resultan contradictorias, en tanto que el referido decreto supremo se limita a establecer días no laborables, entiéndase, feriados no laborables, sin precisar prohibición alguna de su habilitación por parte de las entidades estatales, mientras que los dos últimos cuerpos normativos no contravienen la calendarización de tales fechas, pues plantean disposiciones normativas respecto de su cómputo y habilitación para actos procesales en el marco de las ERM 2022. 2.10. Cabe precisar que conforme al literal g del artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 2.11. En ese sentido, la emisión del Reglamento de Inscripción responde al deber de reglamentación de las leyes aplicables en las ERM 2022, por lo que se veri fi ca el principio de competencia y legalidad. Asimismo, los citados Acuerdos encuentran sustento en el artículo 10 del Reglamento de los JEE (ver SN 1.10.), norma anterior a la emisión del D.S. N° 033-2022-PCM y, en especí fi co, en la facultad de dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento establecida en el literal l) de la LOJNE. Por ende, no se evidencia antinomia alguna que el JEE debiera resolver aplicando el criterio de jerarquía normativa, por el contrario, se advierte la aplicación de norma especí fi ca relacionada con la actuación del mencionado órgano electoral jurisdiccional en proceso electoral. 2.12. Por otro lado, se cuestiona que la declaración de improcedencia del JEE no tiene sustento reglamentario, pues el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.6.) solo establece como causal de improcedencia la acción omisiva a la subsanación de observaciones, sin hacer mención a la observancia del plazo como causal de improcedencia. 2.13. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica –de por sí– no constituye un mandato aislado, sino que es integrante de un sistema que cuenta con similares preceptos legales, de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso. Dicho ello, el numeral 30.1., del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que la inadmisibilidad puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento, así, las alegaciones esbozadas por el señor recurrente devienen en insubsistentes. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4. y 1.5.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.15. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.16. Así, con relación al requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.), se advierte que el documento nacional de identidad 5 de don Pedro Valerio Checca Huaracha y don Lizardo Agripino Ancco Sano, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, consignan que la fecha de emisión fue el 14 de marzo y 12 de abril de 2019, respectivamente, con dirección en el distrito de Tisco; con lo que se tiene satisfecho dicho requisito. 2.17. Por otro lado, se advierte que doña Cleta Huaypuna Huaypuna, candidata a regidora, no presentó el comprobante de pago por tasa electoral correspondiente a su postulación, incumpliendo el requisito establecido en el numeral 28.14, del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).