NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 29
29 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / y noti fi cada a la organización política recurrente en la misma fecha. 2.11. Cabe precisar que aunque la Solicitud N° 202200034519 (escrito de subsanación) fue creada a las 19:57:13, del 25 de junio de 2022, lo cierto es que, conforme se advierte del cargo de recepción, esta fue enviada –entiéndase suscrita y presentada–, recién a las 20:23:49 horas de dicho día, por lo que corresponde la aplicación indefectible la regla establecida en la Tercera Disposición del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), considerándose como presentada al día siguiente. 2.12. A su vez, conforme al Manual de Usuario de Mesa de Partes del SIJE (SG-1-MPESIJE-PY-133-2022/F6(DIR-DRET.JNE.001) 5, la creación de solicitudes electrónicas tiene un fl ujo establecido, desde el acceso a la MPSJE, la creación de la solicitud, el cargado de documentos, entre otros, hasta la con fi rmación de envío, cuyas etapas se entienden como independientes, de ahí que este Supremo Órgano Electoral no puede dejar de advertir que, no obstante alegar problemas de conectividad en la circunscripción distrital, la organización política recurrente creó la solicitud de subsanación de las observaciones formuladas a 00:02:47 minutos antes de la hora límite fi jada para la presentación de la documentación requerida, acción que resulta contradictoria a la tesis que fundamenta el presente recurso de apelación y resta consistencia a sus alegaciones. 2.13. Asimismo, el señor recurrente, invocando el principio de idoneidad, pretende sustentar las presuntas defi ciencias de la mesa de partes del SIJE no en sucesos acaecidos el día de la presentación de la subsanación, sino en las circunstancias que motivaron la ampliación excepcional del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos del 14 de junio del año en curso, argumento que no se puede amparar puesto que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación. 2.14. Finalmente, si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.15. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.1. y 1.2.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica. (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Orlando Fernández Sejje, personero legal titular de la organización política Poder Andino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00123-2022-JEE-HCNE/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 18 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución N° 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano . 4 https://mpesije.jne.gob.pe/auth/que-es-mp 5 <https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf> 2109204-1 Revocan la Resolución N° 00068-2022- JEE-LIE2/JNE RESOLUCIÓN Nº 1157-2022-JNE Expediente N° ERM.2022020017 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 2 (ERM.2022014228)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00068-2022-JEE-LIE2/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Mávila Rosa Montalván Alva, como regidora para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 26 de junio de 2022, entre otros, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, dado que el señor recurrente no presentó documentación su fi ciente destinada a subsanar las observaciones efectuadas mediante Resolución N° 00043-2022-JEE-LIE2/JNE; en tal sentido, declaró su improcedencia de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.1. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00068-2022-JEE-LIE2/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a. La señora candidata, de acuerdo al historial de renovaciones y duplicados de su documento nacional de identidad (DNI), no registra ningún cambio de domicilio fuera del que tiene fi jado en San Juan de Lurigancho