NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 22
22 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / y la recepción de escritos y recursos, a fi n de dar trámite oportuno de los expedientes en observancia de los plazos de ley. 2.8. Si bien se alega un presunto con fl icto normativo de carácter jerárquico, se advierte que las disposiciones normativas establecidas en el D.S. N° 033-2022-PCM y las contenidas en el Reglamento de Inscripción así como en los Acuerdos del Pleno emitidos no resultan contradictorias, en tanto que el referido decreto supremo se limita a establecer días no laborables, entiéndase, feriados no laborables, sin precisar prohibición alguna de su habilitación por parte de las entidades estatales, mientras que los dos últimos cuerpos normativos no contravienen la calendarización de tales fechas, pues plantean disposiciones normativas respecto de su cómputo y habilitación para actos procesales en el marco de las ERM 2022. 2.9. Cabe precisar que conforme al literal g del artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 2.10. En ese sentido, la emisión del Reglamento de Inscripción responde al deber de reglamentación de las leyes aplicables en las ERM 2022, por lo que se veri fi ca el principio de competencia y legalidad. Asimismo, los citados Acuerdos encuentra sustento en el artículo 10 del Reglamento de los JEE (ver SN 1.10.), norma anterior a la emisión del D.S. N° 033-2022-PCM y, en especí fi co, en la facultad de dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento establecida en el literal l) de la LOJNE. Por ende, no se evidencia antinomia alguna que el JEE debiera resolver aplicando el criterio de jerarquía normativa, por el contrario, se advierte la aplicación de norma especí fi ca relacionada con la actuación del JEE en proceso electoral. 2.11. Por otro lado, se cuestiona que la declaración de improcedencia del JEE no tiene sustento reglamentario, pues el artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) solo establece como causa de improcedencia la acción omisiva a la subsanación de observaciones, sin hacer mención a la observancia del plazo como causal de improcedencia. 2.12. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica -de por sí- no es un mandato solitario o apartado, sino uno que forma parte de un sistema que cuenta con similares preceptos legales, de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso. Dicho ello, el numeral 30.1., del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establecen que la inadmisibilidad puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento, así, las alegaciones esbozadas por el señor recurrente devienen en insubsistentes. 2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4. y 1.5.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.14. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.15. Así, con relación al requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), se advierte que el documento nacional de identidad 5 de don John Alex Condori Pacompia y doña Angie Dayana Salas Cari, candidatos a regidores en las posiciones N° 1 y 8, consignan que la fecha de emisión fue el 7 de noviembre de 2016 y 21 de agosto de 2017, respectivamente, con dirección en el distrito de Majes, con lo que se tiene satisfecho dicho requisito. A su vez, respecto a don Dimas Tacos Huancara, doña Rubitt Yuliana Cárdenas Ramos y don Esteban Mamani Huaracha, candidatos a regidor en las posiciones N° 5, 6 y 7, de la consulta realizada a la plataforma virtual Módulo Seguimiento de Expedientes (MSE), Búsqueda de Padrón 6, se advierte que en los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se consignó como domiciliados en el distrito de Majes, con lo que se tiene satisfecho dicho requisito. No obstante, de las plataformas antes mencionadas, no se advierte el cumplimiento de dicho requisito respecto de don Felipe Orlando Luque Villanueva, candidato a alcalde, y doña Karen Francisca Nina Amanqui, y don Juan Daniel Peñares Cheje, candidatos a regidores en las posiciones N° 2 y 3. 2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado, con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Felipe Orlando Luque Villanueva, candidato a alcalde, y de doña Karen Francisca Nina Amanqui y don Juan Daniel Peñares Cheje, candidatos a regidores. A su vez, corresponde declarar nulo todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 00115-2022-JEE-CAYL/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, en el extremo de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de don John Alex Condori Pacompia, doña Angie Dayana Salas Cari, don Dimas Tacos Huancara, doña Rubitt Yuliana Cárdenas Ramos y don Esteban Mamani Huaracha, candidatos a regidores, para el Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa; y disponer que el JEE continúe con la califi cación referida a este extremo. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución N° 0929-2021-JNE (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rildo Eladio Sarayasi Picha, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00216-2022-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Felipe Orlando Luque Villanueva, candidato a alcalde, y de doña Karen Francisca Nina Amanqui y don Juan Daniel Peñares Cheje, candidatos a regidores, de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2. Declarar NULO todo lo actuado a partir de la Resolución N° 000115-2022-JEE-CAYL/JNE, del 21 de junio de 2022, en el extremo de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de don John Alex Condori Pacompia, doña Angie Dayana Salas Cari, don Dimas Tacos Huancara, doña Rubitt Yuliana Cárdenas Ramos y don Esteban Mamani Huaracha, candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma, continúe con el trámite de la solicitud de inscripción de los citados candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados