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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / 9. FUNCIONAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL […]9.5. Panel de publicaciones El JEE habilita un panel de publicaciones que debe estar ubicado en un lugar visible al público. El secretario del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial. 9.6. Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana De 8:00 a 20:00 horas La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario: Lunes a viernes De 8:00 a 16:00 horas Sábados, domingos y feriados De 8:00 a 14:00 horas A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.1.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la señora recurrente, a través de la Resolución Nº 00018-2022-JEE-LAUN/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 17 de junio de 2022, a las 18:02:13 horas, en la Casilla Nº CE_73025821, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.2.), el plazo de subsanación venció el 19 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.4. No obstante, la señora recurrente ingresó su escrito de subsanación el 20 de junio de 2022, a las 15:58:48 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal otorgado. 2.5. Ahora bien, se alega que el horario para la recepción virtual de documentos – fi jado mediante la Resolución N° 0069-2022-JNE– resultaría materialmente inviable para las provincias de La Unión y Condesuyos, ya que carecen de infraestructura y banda ancha para hacer efectivo el uso de tecnologías de información y comunicación. 2.6. Sobre el particular , en autos no obra documentación que acredite fehacientemente dichas a fi rmaciones, las que además no fueron comunicadas en su oportunidad al órgano electoral de primera instancia, pues si bien la señora recurrente anexó como sustento la tesis intitulada “Análisis del uso de las tecnologías de la información como instrumento de desarrollo para Cotahuasi, provincia de La Unión, región Arequipa 2018”, esta resulta un producto académico acaecido en el 2018 y respecto al distrito de Cotahuasi, y en tanto no supone un dato o fi cial, no resulta posible que dicha instrumental sea valorada positivamente para enervar la vigencia y fuerza vinculante de los Reglamentos y disposiciones normativas sobre fi jación de horarios de atención, noti fi cación y recepción virtual de documentos (ver SN 1.4., 1.5., 1.7. y 1.8.), aprobadas por este Supremo Tribunal, en cumplimiento de su función de reglamentación recogida en los literales g y l del artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.7. Cabe precisar que este Supremo Órgano Electoral no desconoce la necesaria implementación de políticas de expansión y mejora del servicio de internet para el cierre de la brecha digital a nivel nacional, no obstante, ello no puede suponer la inobservancia de las condiciones fi jadas para el proceso de inscripción para los presentes comicios, habida cuenta de que el establecimiento de horarios y condiciones para la prestación de los servicios como entidad electoral no constituyen una imposición arbitraria ni la fi jación de la imposición de un plazo antojadizo por parte de este órgano colegiado que conlleve a una situación materialmente imposible de ser cumplida por los usuarios. 2.8. Ello es así pues, en primer orden, dicha regulación responde al ejercicio legítimo de una función y, en segundo, el contenido de la disposición normativa fi ja un horario que debe ser observado, en igualdad de condiciones, tanto por las organizaciones políticas participantes en la circunscripción de La Unión y Condesuyos, así como por el JEE con sede en dichas provincias, debiendo precisar que su dación tuvo como fi n garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia, otorgando un tiempo prudencial y razonable para la presentación de la documentación requerida, en el marco de un proceso electoral caracterizado por la celeridad y concentración de sus etapas. 2.9. Si bien la señora recurrente indica que el horario fi jado resulta materialmente inviable, ello se contradice con la realidad, pues del expediente se puede advertir que la organización política presentó la solicitud de inscripción así como el presente recurso de apelación dentro del horario y plazo establecido, además, respecto a la inadmisibilidad decretada, se otorgaron dos días calendario para la presentación de documentos de subsanación, lo que constituye un plazo su fi ciente, más aún si versa sobre documentación con la que se debió contar en razón a que los requisitos de postulación preestablecidos en el Reglamento de Inscripción, fueron debido y oportunamente publicados. 2.10. Es menester recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, más aún si mediante la Circular N° 004-2022-SG, la Secretaría General del JNE informó respecto de las condiciones y requisitos mínimos para el uso de las plataformas virtuales puestas a disposición de las organizaciones políticas y ciudadanos en general. 2.11. Por otro lado, se cuestiona que el juicio de improcedencia declarado por el JEE no tiene sustento reglamentario, pues el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.3.) no establece la inobservancia del plazo como causa de improcedencia. 2.12. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica –de por sí– no es un mandato solitario o apartado, sino uno que forma parte de un sistema que cuenta con similares preceptos legales, de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso.