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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / La noti fi cación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito. 1.11. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política Moral y Desarrollo cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00068-2022-JEE-HCNE/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 26 de junio de 2022, a las 08:38:48 horas, en la Casilla Nº CE_02435795, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.2.), el plazo de subsanación venció el 28 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 28 de junio de 2022, a las 22:35:57 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal establecido. 2.5. El señor recurrente alega que el juicio de improcedencia declarado por el JEE resulta de un análisis sesgado pues, según entiende, el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.3.) no establece como causa de improcedencia la inobservancia del plazo para la subsanación de observaciones en etapa de califi cación de listas. 2.6. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica –de por sí– no constituye un mandato aislado, sino que es integrante de un sistema que cuenta con similares preceptos legales, de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso. Dicho ello, el numeral 30.1. del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), establece que la inadmisibilidad puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento, lo que en el caso de autos ocurrió, así, dichas alegaciones devienen en insubsistentes. 2.7. Sobre la aplicación del plazo del término de la distancia solicitado por el señor recurrente, el artículo 5 de la R.A. N. o 288-2015-CE-PJ (ver SN 1.8.) señala que este es aquel periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente. Asimismo, en la parte introductoria de la citada resolución, se considera que el término de la distancia supone un cálculo en razón la distancia entre en domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.8.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notifi caciones realizadas en la modalidad física —esto es, al diligenciamiento en el domicilio real— y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.8. En el caso de autos, se advierte que la noti fi cación de la Resolución N° 00068-2022-JEE-HCNE/JNE fue realizada de conformidad con el Reglamento de sobre Casilla Electrónica (ver SN 1.11.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo. En ese sentido, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito (ver SN 1.10.), no regulando un plazo adicional por efectos del término de la distancia, por lo que no es posible su aplicación, toda vez que este desnaturalizaría el sistema de noti fi caciones en el marco de la transformación digital, y en especí fi co, la modalidad de noti fi cación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.9. Por otro lado, se sostiene que no se cumplió con publicar del horario de atención tanto presencial como virtual en el panel de la sede del JEE, así como tampoco en el portal electrónico del JNE y adjunta, para tales efectos, el documento denominado “Acta de Constatación de Información publicada en el Jurado JEE de Huancané”, suscrita por don Elías Quispe Ccosi, teniente gobernador de la jurisdicción. 2.10. Al respecto, en la medida en que dicho funcionario público no cuenta con facultades 6 para la emisión de constancias o documentos que otorguen fe respecto a estos hechos que revisten una función notarial, no resulta posible que tales instrumentales sean valorados positivamente por parte de este órgano colegiado, sin perjuicio de ello, cabe resaltar que de las placas fotográ fi cas anexadas a dicha acta, se evidencia que el JEE cumplió con la publicación de los horarios de atención de las mesas de partes virtual y física. 2.11. Asimismo, resulta necesario precisar que los horarios de atención de los Jurados Electorales Especiales de todo el país fueron establecidos en el numeral 9.6, del artículo 9 del Reglamento de Gestión de JEE (ver SN 1.7.), instrumento normativo que fue debidamente publicado en el diario o fi cial el Peruano el 28 de enero de 2022 y cuyo conocimiento, en atención al principio de Publicidad, se presume erga omnes , de ahí que no es posible alegar su desconocimiento. 2.12. De otro lado, el señor recurrente pretende sustentar las presuntas de fi ciencias de la mesa de partes del SIJE no en sucesos acaecidos el día de la presentación de la subsanación, sino en las circunstancias que motivaron la ampliación excepcional del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos del 14 de junio de 2022, argumento que no se puede amparar puesto que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación. 2.13. A su vez, aunque se alega la existencia problemas de conectividad de internet y transporte en la circunscripción distrital, para cuyo efecto se adjuntan constataciones suscritas por el juez de paz de Pusi, del 28 de junio de 2022, estas no fueron presentadas ni comunicadas en su oportunidad al JEE, por lo que no pueden ser valoradas en esta instancia, más aún si datan de la misma fecha que el escrito de subsanación presentado fuera de plazo.