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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00356-2022-JEE -HCYO/JNE, del 26 de junio de 2022, entre otros, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. 1.2. El citado pronunciamiento fue noti fi cado el 27 de junio de 2022, a las 19:52:43 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_ 20899541, conforme se veri fi ca del cargo de la Noti fi cación N° 34055-2022-HCYO. 1.3. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del Sistema de Mesa de Partes del SIJE. 1.4. Con la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/ JNE, fechada al 1 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros. 1.5. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: - La organización política presentó su escrito de subsanación el cual no fue valorado convenientemente, emitiéndose la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, que consignó como fecha de emisión 1 de junio de 2022, es decir, 16 días antes de haber solicitado la inscripción de lista de candidatos a consejeros regionales. - Dicho pronunciamiento causa agravio al haber sido emitida con fecha anterior a la solicitud de inscripción pues presupone la existencia de intención de perjudicar a la lista de candidatos e impedir su participación en el proceso electoral. - La resolución emitida con fecha 1 de junio de 2022, vulnera el plazo establecido para la emisión de pronunciamientos establecida en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), pues desde tal fecha habrían transcurrido más de 40 días. - A su vez, dicha resolución fue noti fi cada excediendo el plazo establecido en el numeral 24.1, del artículo 24, del TUO de la LPAG, pues esta fue noti fi cada el 8 de julio de 2022. - La Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE contiene vicios insalvables que contravienen el carácter de preclusión de etapas del proceso electoral, ya que no puede retrotraerse sin ocasionar la transgresión al cronograma electoral. 1.6. Con Resolución Nº 00714-2022-JEE-HCYO/ JNE, del 12 de julio de 2022, el JEE resolvió: i) corregir el error material de la fecha de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, ii) declarar improcedente la solicitud de nulidad de la resolución interpuesta por el señor personero y ii) declarar consentida la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: - El organización política de no encontrarse de acuerdo con el pronunciamiento debió interponer el recurso de apelación conforme establece el numeral 45.1, del artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), y no una solicitud de nulidad. - La fecha consignada en la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, adolece de error material tipográ fi co que no altera su contenido esencial y no resulta vulneratorio, además de ser susceptible de subsanación. - La noti fi cación de la Resolución Nº 00648-2022-JEE- HCYO/JNE, fue realizada el 8 de julio de 2022, dentro de los hitos que establece el Reglamento, desplegando sus efectos desde dicho día. - La Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, no contiene vicios insalvables ni causa agravio al debido proceso, disponiéndose la subsanación del error material de fecha a través de una aclaración. - De conformidad con el principio de legalidad, ningún acto podrá ser declarado nulo si la ley no prevé dicha sanción, además, no corresponde aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00714-2022-JEE-HCYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a. Al corregir el error material en la consignación de la fecha de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, el JEE reconoce que dicho pronunciamiento fue errado, afectando los plazos establecidos en el cronograma electoral, además de haberse noti fi cado el excediendo los cinco (5) días de plazo establecido en el TUO de la LPAG. b. El JEE re fi ere que se debió interponer recurso de apelación a fi n de cuestionar la resolución Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, no obstante, la solicitud de nulidad es un derecho del administrado cuando considera que existen defectos que afectan el debido proceso y que se encuentra previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil y el inciso 2, del artículo 10 del TUO de la LPAG, así, dado que el proceso tiene etapas preclusivas, las fechas son requisitos de validez, por lo que un error material es un defecto que convierte en nula la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE. c. El JEE no establece qué resolución declara consentida, si la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE del 1 de junio de 2022 o del 1 de julio de 2022, lo que resulta injusto y contrario a derecho. d. El JEE fundamentó la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, que declaró improcedente la lista de consejeros, en que la solicitud de reemplazos que lleva anexo el Acta de Asamblea Eleccionaria, del 14 de junio de 2022, se encuentra fuera de plazo y no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción, desconociendo que el Pleno del JNE prorrogó la fecha de presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas. Así tampoco consideró que la organización política no pudo ingresar “candidatos suplementarios” en la plataforma Declara Internas ni que el Reglamento de Competencias del JNE en las Elecciones Internas para las ERM 2022 permite que la organización política pueda realizar reemplazo dentro de la normatividad vigente, lo que se hizo, al elegir en Asamblea a los reemplazos de los candidatos de la lista que se presentó. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción 1.1. Los artículos 45 y 46 establecen: Artículo 45.- Requisitos del recurso de apelación 45.1 El recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal, acompañando la tasa electoral respectiva y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser veri fi cada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados en el que esté registrada la colegiatura del letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad. Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La noti fi cación de la inadmisibilidad del recurso se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. Si el personero legal fuera abogado, basta que suscriba la apelación una sola vez, debiendo identi fi carse expresamente como personero legal y como abogado