NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 96
96 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 47.2. La noti fi cación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de noti fi cación. 1.8. La Tercera Disposición Final prevé: Tercera . - La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En la Resolución Nº 0069-2022-JNE, que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.9. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas . A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política Acción Popular cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00079-2022-JEE-SPAB/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 26 de junio de 2022, a las 04:02:07 horas, en la Casilla Nº CE_40445767, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.5.), el plazo de subsanación venció el 28 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 28 de junio de 2022, a las 22:36:17 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal establecido (ver SN 1.8.). 2.5. El señor recurrente alega que el sistema SIJE presentó fallas, pues el escrito de subsanación fue cargado a dicha plataforma el 28 de junio de 2022, a las 16:30 horas, no obstante, aparece como registrado el 28 de junio de 2022, a las 22.36.27 horas, desconociendo el motivo por el que dicha plataforma señala fecha distinta. 2.6. Sobre el particular, del Informe Nº 000193-2022-ATD-SG/JNE, del 27 de julio de 2022, emitido por la analista de sistemas de la Secretaría General, así como de la consulta de solicitudes Mesa de Partes Electrónico, efectuada en la Plataforma del SIJE 4, se veri fi ca que el escrito de subsanación signado como Solicitud Nº 202200040093, fue gestionado por el señor recurrente, consignando como asunto “Subsanación”, con fecha de inicio “28/06/22, a las 22:34:36 horas” y como fecha de presentación —entiéndase envío— “28/06/2022, a las 22:36:17 horas”. Además, se advierte que el señor recurrente inició el proceso de carga del escrito de subsanación a las 22:35:04 horas, del 28 de junio de 2022 y fi nalizó a las 22:35:10. Asimismo, se advierte que dicho documento inició el proceso de fi rmas a las 22:35:13 horas del 28 de junio de 2022 y concluyó a las 22:36:02 horas del mismo día, conforme a la siguiente imagen: 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4. y 1.5.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.8. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.2.9. Así, con relación al requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.), de la consulta en línea efectuada en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) se advierte que don Jorge Luis Alfredo Araya Capristán, candidato a alcalde, no ha nacido ni consigna domicilio en el distrito de Chilete. Asimismo, de la consulta efectuada en la plataforma MSE, Búsqueda de Padrón 5, se indica que en los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, registró domicilio en circunscripción distinta a la que postula. Por lo que de dichas plataformas no es posible veri fi car dicho requisito. 2.10. El señor recurrente alega que no debió requerirse documentación sobre la condición de domicilio, dado