NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 90
90 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Partido Frente de la Esperanza 2021 cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación, esencialmente, reproducidos en el presente pronunciamiento. Así, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , corresponde pronunciarse respecto a estos. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00101-2022-JEE-TUMB/JNE, la que fue debidamente notifi cada el 23 de junio de 2022, a las 15:33:43 horas, en la Casilla Nº CE_09431687, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 30.2 del artículo 30 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el plazo de subsanación venció el 25 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual y la mesa de partes del SIJE (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 25 de junio de 2022, a las 21:54:30 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este no fue presentado dentro del plazo legal otorgado. 2.5. El señor personero alega que la falta de conectividad a internet y fl uido eléctrico, habría di fi cultado la presentación del escrito de subsanación en el plazo establecido. 2.6. Sobre el particular, de autos se advierte el correo electrónico, a través del cual la empresa prestadora de servicio Enosa Tumbes, indicó que en el domicilio con Suministro Eléctrico Nº 6413311, los días 24 y 25 de junio de 2022, existió interrupción del servicio de luz debido a un falso contacto en un empalme de red secundaria (conductor neutro), empero dicha situación resulta insu fi ciente para acreditar la existencia de una situación de fuerza mayor respecto del señor personero, quien presentó el escrito de subsanación extemporánea, conforme al Cargo de Recepción obrante en autos, pues el citado suministro corresponde al domicilio de doña Hilda Antonieta Crespo Arias, candidata a gobernadora de Tumbes, persona distinta a la legitimada para apersonarse a esta instancia y actuar en representación de la organización política, máxime si el JEE no formuló observación alguna sobre su candidatura. 2.7. Cabe indicar que aunque se alega que se autorizó a la citada candidata para efectuar la presentación de los documentos, no es menos cierto que la situación de suspensión de energía eléctrica por dos (2) días se verifi có solo en su domicilio y no a nivel general, por lo que no se advierte evento de naturaleza imprevisible, irresistible, extraordinaria y externa que imposibilitara la observancia del plazo establecido, máxime si como se advierte del propio correo la citada candidata re fi rió insatisfacción del servicio por “constantes interrupciones”, por lo que, en este caso, debió operar el deber de diligencia y previsibilidad. 2.8. A su vez, que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, máxime, si conforme se advierte de la plataforma electrónica 4 se informó y detalló sobre los requisitos técnicos del sistema operativo y navegador para el uso de la MPSIJE, que coinciden con los comunicados a la organización política mediante la Circular Nº 004-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022, emitida por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones y noti fi cada a la organización política recurrente en la misma fecha. 2.9. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la citada organización política a fi n de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política. 2.10. Sobre la acreditación de la exigencia referida al domicilio por dos (2) años continuos (ver SN 1.3.) de doña Angélica Guadalupe Coico Vda. de Quijano, y don Óscar David Alarcón Herrera, candidatos titular y accesitario a consejeros regionales por las provincias de Tumbes y Contralmirante Villar, respectivamente, de la consulta realizada a la plataforma virtual Módulo Seguimiento de Expedientes (MSE), enlace Búsqueda de Padrón 5, se advierte que para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021 muestran como su ubigeo las provincias por las cuales postulan, con lo que se acreditan los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postulan. 2.11. A su vez, respecto a doña Karen Celeste Altamirano Quijano, candidata titular a consejera regional por la provincia de Zarumilla, se advierte que el documento nacional de identidad 6 (DNI) consigna que la fecha de emisión fue el 16 de enero de 2020, con dirección en la provincia por la que postula, por lo que se acredita dicho requisito. 2.12. Con relación a doña Olenka del Pilar Capuñay Cedillo, candidata accesitaria a consejera regional por la provincia de Zarumilla, de la Consulta en línea efectuada en la Plataforma del Reniec 7, así como de la la plataforma virtual Módulo Seguimiento de Expedientes (MSE), enlace Búsqueda de Padrón, no es posible advertir requisito de domicilio establecido en el literal b, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.13. Respecto a don Brean Manuel Jiménez Gómez, candidato accesitario a consejero regional por la provincia de Zarumilla, en su DNI, con fecha de emisión 2 de octubre de 2019, consigna ubigeo en la provincia de Tumbes, además, no es nacido en la provincia por la cual postula. Aunado a ello, en los padrones electorales fi gura como domiciliado en la provincia de Tumbes para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, por lo que no cumple con el requisito de domicilio continuo en los dos últimos años en la provincia por la que postula. 2.14. Por otro lado, respecto a don Carlos Alberto Viera Bejarano, candidato titular a consejero regional por la provincia de Tumbes, se veri fi ca que en el Anexo 1 no consignó lugar ni fecha de suscripción de esta, por lo que, al no cumplir con su presentación tanto en etapa postulatoria como en la subsanación de forma oportuna, correspondía declarar la improcedencia de su solicitud de inscripción, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las observaciones restantes respecto de dicho candidato. 2.15. Cabe indicar que, en tanto se determina la improcedencia de la inscripción de los señores candidatos titulares a consejeros regionales (Brean Manuel Jiménez Gómez y don Carlos Alberto Viera Bejarano), corresponde también declarar la improcedencia de la inscripción de don Edgard Yván Dioses Mogollón y don Ronald Jorge Sixto Rosales Flores, candidatos accesitarios a consejeros regionales por las provincias de Zarumilla y Tumbes, pues, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.11. y 1.12.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al