NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 93
93 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / hábil, con la indicación del número de su registro de colegiatura. 45.2 El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil9. En caso contrario, se declara su improcedencia Artículo 46.- Trámite del recurso de apelación46.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita dicha solicitud, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) 1.2. El artículo 358 señala: 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios El impugnante fundamenta su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna [resaltado agregado]. 1.3. El artículo 407, establece: Artículo 407.- Corrección Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de o fi cio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga . Los errores numéricos y ortográ fi cos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución [resaltado agregado] . Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable. 1.4. El artículo 171 establece que: La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley . Sin embargo, puede declarar cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política Acción Popular cuestiona que el JEE haya declarado, entre otros, improcedente la solicitud de nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, que declaró a su vez, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros presentada, pues indica que este adolece de vicios insalvables que anulan su contenido. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral si dicha resolución adolece de los referidos vicios y si puede ser sancionada declarando su nulidad. 2.2. De conformidad con el artículo 171 del CPC (ver SN 1.4.), cuerpo normativo aplicable supletoriamente al proceso electoral en lo que corresponda, la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, pero también cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. 2.3. En el caso de autos, el señor recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE fundamentada en la existencia de error en la consignación de su fecha de expedición. De la revisión de dicho pronunciamiento y como también ha corregido el JEE, en efecto, se advierte que esta fue fechada al 1 de junio de 2022, cuando debió ser 1 de julio de 2022. No obstante, mediante la resolución que hoy se impugna, el JEE cumplió con corregir dicho error, por lo que se advierte que la causa principal del pedido de nulidad ha desaparecido. 2.4. Cabe indicar que el artículo 407 del CPC (ver SN 1.3.) establece la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan, de o fi cio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Precisa además que los errores numéricos y ortográ fi cos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. 2.5. De dicha disposición normativa de puede extraer como regla que aun cuando las resoluciones adquieran fi rmeza y se encuentren en ejecución, pueden ser corregidas siempre que estas versen sobre errores numérico y ortográ fi cos, dado que no alteran el contenido del pronunciamiento. 2.6. Ello es así, pues un error material es un error intrascendente. No puede alterar el sentido jurídico de la decisión. Igualmente, no es un tema de interpretación de la ley, ni de la doctrina ni de la jurisprudencia que podría generar otro sentido a la decisión. 2.7. Así, este Supremo Órgano Electoral advierte que en la medida en que el error de consignación de la fecha en la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, no modi fi ca el sentido de la decisión emitida, así como tampoco altera su contenido ni sus efectos, los que se han producido desde su noti fi cación, dicho vicio formal no reviste trascendencia o afectación alguna que permita advertir que el acto procesal emitido careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, por lo que su subsanación -vía corrección material- resultaba procedente, habida cuenta de que no restringió el derecho de defensa del señor recurrente. 2.8. Por otro lado, la organización política plantea que el error material advertido en la fecha de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, deviene en un vicio insalvable, empero, no ha cumplido con señalar la formalidad que dicha acción vulneraría, así como tampoco la causa establecida por ley que la sancione con nulidad. 2.9. A su vez, aunque re fi ere que la modi fi cación de la fecha contraría el principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, corresponde señalar que bajo los estándares del Principio de Transcendencia del vicio formal observado, así como de la fi nalidad de las instituciones procesales que recoge el código en comento, la corrección de errores materiales son permisibles pues no suponen afectación a las estaciones procesales, de manera que la aclaración del error numérico u ortográ fi co, para el caso concreto, no vulnera la preclusión de las etapas del proceso ni la intangibilidad del cronograma, dado que no retrotrae los periodos de cali fi cación de las solicitudes de inscripción presentadas o la etapa de subsanación de las observaciones que pudieran existir y que son propios de este estadio electoral. 2.10. Por otro lado, el señor recurrente alega que el JEE incurrió en vicio insubsanable, pues noti fi có la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, excediendo el plazo establecido en el artículo 24.1, del artículo 24, del TUO de la LPAG. Sobre el particular, conviene precisar