NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 94
94 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / que las actuaciones procesales sometidas a instancia jurisdiccional electoral se efectúan en atención, en primer orden, a las normas especí fi cas y, supletoriamente, en cuanto corresponda, al CPC; empero, no son de aplicación en esta instancia las normas de carácter administrativo, pues estas desvirtuarían la naturaleza y función jurisdiccional otorgada al JNE como órgano de justicia electoral en los presentes comicios. 2.11. Dicho ello, de la revisión del Expediente Nº ERM.2022015057 (inscripción), se veri fi ca que la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE fue publicada en el Portal Electrónico Institucional el 8 de julio de 2022 y notifi cada el mismo día, conforme al cargo de Noti fi cación Nº 45233-2022-HCYO, por lo que no se advierte retraso respecto de su comunicación. 2.12. Por otro lado, el señor recurrente sostiene que el exceso de plazo para la noti fi cación se debe a la consignación errónea de la fecha en el pronunciamiento, empero, la nulidad de un acto procesal como la notifi cación no resulta vinculante o abstrae el contenido del pronunciamiento emitido, de manera que no es posible advertir el vicio transcendente o la ausencia de requisitos que pueda sancionarse con nulidad, máxime, si en el caso de autos, se advierte que dicho acto desplegó sus efectos y no causó indefensión al señor recurrente así como tampoco afectación al debido proceso pues el error material advertido fue corregido en su oportunidad sin alterar su contenido. 2.13. Finalmente, del recurso de apelación se advierten argumentos dirigidos a cuestionar la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, que declaró improcedente la lista de candidatos al Consejo Regional de Junín, en el extremo de las observaciones formuladas, empero, en cuanto dicha resolución no es objeto del presente recurso – que fuera concedido en contra de la Resolución Nº 00714-2022-JEE-HCYO/JNE–, además de haberse corregido y declarado consentida mediante esta última resolución, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral avocarse a su conocimiento, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación ha fenecido, por lo que no es posible controlar una causa que se ha dejado consentir so pretexto de conocer un pedido de nulidad por aspectos formales, concluyendo así en la pérdida del derecho de impugnar el contenido de dicha decisión ante esta instancia. Cabe precisar que conforme al artículo 358 del CPC (ver SN 1.2.) es deber del recurrente adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna, siendo ello así, de ser el caso, correspondía cuestionar el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, a través de la forma y dentro del plazo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), sin embargo no lo hizo. 2.14. Por lo expuesto, en cuanto no se ha señalado la causa establecida por ley que sancione con nulidad los errores materiales advertidos en la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE y corregidos en su oportunidad, así como tampoco se ha acreditado que dicho pronunciamiento careciera de requisitos indispensables para obtener su fi nalidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (Ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Capcha Delgado, personero legal de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00714-2022-JEE-HCYO/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo que, entre otros, declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada en contra de la Resolución Nº 00648-2022-JEE-HCYO/JNE, que declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros para el Consejo Regional de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2109514-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00231-2022-JEE-SPAB/JNE RESOLUCIÓN Nº 2294-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025092 CHILETE- CONTUMAZÁ - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2022011175)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Gorki Núñez Muñoz, personero legal de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00231-2022-JEE-SPAB/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Alfredo Araya Capristán y don Carlos Obed Asencio Moncada, candidato a alcalde y regidor, para la Municipalidad Distrital de Chilete, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00079-2022-JEE- SPAB/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, los siguientes: - Don Jorge Luis Alfredo Araya Capristán, candidato a alcalde, no acreditó la condición de haber nacido o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción a la que postula. A su vez, presentó el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de Participación