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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 8. D) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido con fi rmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su “cuidado” es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, en este Tribunal en el que la Constitución ha confi ado su custodia “especializada”. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.17. En el considerando 2.11 de la Resolución Nº 0927-2022-JNE, de 21 de junio de 2022, se indicó: Cabe precisar que el control de constitucionalidad de las leyes es un poder deber de los organismos que ejercen función jurisdiccional (ver SN 1.24.), por lo que este Supremo Tribunal Electoral –en virtud del artículo 4 del artículo 178 de la Constitución (ver SN 1.5), que establece como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral–, se encuentra facultado para realizar el control difuso de constitucionalidad en este caso concreto. 1.18. En el fundamento 32 de la Resolución Nº 0166-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, recaída en el Expediente N° J-2018-00046, se concluyó: 32. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley N° 30673, toda vez que, de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.19. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. CONTROL CONSTITUCIONAL, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y JNE 3.1. De conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución, el Supremo Tribunal Electoral “administra” justicia en materia electoral. Al respecto, debe remarcarse que esta potestad de “administración” de justicia es innegablemente una función jurisdiccional y, por ende, el poder –en tanto capacidad de ordenar y que se haga cumplir sus mandatos y un deber –en la medida en que no puede negarse, abstenerse o dejar de resolver los con fl ictos que son sometidos a su conocimiento de relevancia jurídico electoral. 3.2. Ahora bien, en tanto organismo jurisdiccional, su actuación debe realizarse necesariamente bajo los estándares y principios que corresponden a este tipo de entidades. Así, debe observar el principio de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso como garantías genéricas que incluyen múltiples principios inmediatamente aplicables al proceso ante la justicia electoral, en particular, los principios de imparcialidad, independencia e imposibilidad de inhibirse del con fl icto. 3.3. Asimismo, debido a su poder jurisdiccional, tiene la facultad de inaplicar una disposición jurídica contraria a la Constitución. En este caso, como se explicará en lo que sigue, la disposición de inaplicarse normas jurídicas debe ser relevante para un proceso concreto en que se aplicaría y no debe encontrarse opción interpretativa que la compatibilice con la Constitución (ver SN 1.14.). 3.4. Asimismo, en las Resoluciones Nº 0166-2018- JNE, Nº 008-2022-JNE y Nº 0927-2022-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha realizado sendos exámenes de compatibilidad entre disposiciones normativas y la Ley Fundamental. En particular, en la última de las resoluciones invocadas, señaló que el control de constitucionalidad de las leyes es un poder deber de los organismos que ejercen función jurisdiccional, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra facultado para realizar el control difuso de constitucionalidad en este caso concreto (ver SN 1.17.). 3.5. En suma, por la potestad jurisdiccional que la Constitución le ha encargado, así como por la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional y la práctica que ha venido teniendo este Colegiado, es claro concluir que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones el deber de inaplicar una disposición que, siendo directamente aplicable para un caso concreto y no existiendo opciones interpretativas constitucionales, resulte contraria a la Constitución. 3.6. En el caso del control de convencionalidad, debe precisarse previamente que el Estado peruano ha ratifi cado la Convención Americana o “Pacto de San José” en virtud del Decreto Ley Nº 22231; asimismo, el artículo 55 de la Constitución prevé que los tratados celebrados por el Estado y forman parte del derecho nacional. 3.7. En el mismo sentido, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Convención Americana dispone que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú (ver SN 1.2.). 3.8. Sobre dicha base, la CIDH, órgano jurisdiccional internacional creado para la protección de los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José, expresó, que Estado ha rati fi cado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fi n, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos 4. Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0166-20218-JNE, a fi rmó que todo juez tiene la obligación de ejercer control de convencionalidad (ver SN 1.18.). 3.9. Consecuentemente, tanto por la posición que tienen los derechos humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como por la interpretación y mandato que ha realizado la CIDH y el reconocimiento que ha hecho este Supremo Tribunal Electoral de esta potestad, debe a fi rmarse el deber que tiene este Colegiado de, en caso de incompatibilidad de una disposición legal y la Convención Americana, hacer prevalecer a la segunda, disponiendo la inaplicación de la primera. Procedimiento para el control constitucional difuso y procedimiento del control de convencionalidad 3.10. Respecto al procedimiento para aplicar el control constitucional difuso, que también resulta aplicable para el caso del control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente