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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.11. Además, se advierte que el escrito de subsanación fue cargado a las 19:55:31 horas del 28 de junio de 2022, no obstante, fue fi rmado a las 20:18:03 horas. A su vez, se veri fi ca que se inició el proceso de cargado de anexos a partir de las 20:05:10 horas culminando el último archivo a las 20:16:20 horas, y siendo fi rmados después de las 20:00 horas, conforme se advierte de la siguiente imagen: 2.12. De ahí que se advierte que, si bien la solicitud fue creada a las 19:33:44 horas, el último escrito fue cargado a las 20:16:20 horas, procediéndose a fi rmar la totalidad de los documentos luego de las 20:00 horas, con lo que se observa que al término del envío recién se generó el cargo de recepción de las 20:18:53 horas, por lo que las alegaciones esbozadas por la señora recurrente relacionadas a posibles de fi ciencias de la MPSIJE para el cargado y envío del escrito de subsanación y anexos devienen en insubsistentes, máxime si se veri fi ca que entre el inicio y fi n de la carga de archivo no se advierte demora, y que la usuaria inició el proceso de fi rmas después de las 20:00 horas del 28 de junio de 2022. 2.13. A su vez, se debe precisar que el proceso de presentación de solicitudes concluye con la con fi rmación y envío, por lo que la creación de borradores que puedan o no permanecer en la bandeja no podrían constituir envíos válidos, así como tampoco resulta razonable entender que con el solo ingreso a la MPSIJE o la creación de una solicitud se tenga por interrumpido el cómputo de plazo. 2.14. Bajo esta interpretación particular y subjetiva, se podría indicar que, así como puede demorar minutos, podría demorar horas o días aquella entrega de documentos, so pretexto de que su inicio fue anterior a la hora límite. Esta interpretación, sin duda, desnaturaliza la perentoriedad de las etapas procesales electorales y el principio de seguridad jurídica del ciudadano elector, quien merece tener información importante sobre los candidatos y organizaciones políticas que postularán en los presentes comicios. 2.15. De otro lado, la señora recurrente pretende sustentar las presuntas de fi ciencias de la mesa de partes del SIJE no en sucesos acaecidos el día de la presentación de la subsanación, sino en las circunstancias que motivaron la ampliación excepcional del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos del 14 de junio, argumento que no se puede amparar puesto que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación, máxime aún si la señora recurrente no ha acreditado elemento probatorio que permita contrastar sus a fi rmaciones. 2.16. A su vez, no existe medio de prueba idóneo y sufi ciente que acredite o, al menos que genere un indicio razonable, sobre los hechos descritos por la señora recurrente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a los que se encuentran habilitados los usuarios del SIJE, ante cualquier eventualidad en su utilización. Además, se observa que la premisa de la señora recurrente se sustenta en los inconvenientes del SIJE el día 14 de junio de 2022, causados por la gran aglomeración de presentación y llenado en el sistema Declara, de DJHV, formatos, entre otros, de todas las organizaciones políticas, en todo el país, y en un mismo día, lo que no ocurre en el presente caso, pues estamos frente a fechas y situaciones totalmente distintas.2.17. Así, la interpretación de la señora recurrente, implicaría: i. considerar que el SIJE presenta desperfectos o demora de manera permanente, sin que algún medio de prueba corrobore tal dilación y, a raíz de ello, ii. permitir que las organizaciones políticas excedan los plazos exigidos por las normas electorales, también, de forma permanente e independientemente de la calidad del escrito que debe presentar (subsanación, apelación, entre otros). Ambas situaciones no se condicen con la naturaleza célere y preclusiva de las etapas del proceso electoral, por lo que aquella interpretación debe ser desestimada. 2.18. Asimismo, la señora recurrente cuestiona que la razón por la que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de lista de candidatos presentada no se encuentra, según entiende, en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.19. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica —de por sí— no constituye un mandato aislado, sino que es integrante de un sistema que cuenta con similares preceptos legales, de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso. Dicho ello, el numeral 30.1. del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que la inadmisibilidad puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento, lo que en el caso de autos ocurrió; así, dichas alegaciones devienen en insubsistentes. 2.20. Finalmente, si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.21. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.) al considerar que la recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.22. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.23. El JEE, al cali fi car la lista de candidatos para el Consejo Provincial de Ambo, advirtió entre otros, que la lista