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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / un contenido técnico, siendo que el horario debería ser durante el día entero, hasta las 23:59 horas. 4.15. Respecto a este extremo, debe señalarse, en primer término, que la actividad de registro en el sistema de mesa de partes virtual agota la actividad que tiene que realizar el usuario o la parte procesal, mas no la que tiene que realizar el personal del JNE, quien debe revisar, anexar o vincular los escritos a los expedientes y dar cuenta de los mismos de forma diaria. 4.16. En ese sentido, este organismo electoral, en atención a maximizar las posibilidades de los candidatos, ha ampliado razonablemente la posibilidad de registro hasta más allá del horario laboral de los servidores de la entidad; bajo el entendido de que, en este periodo electoral, pueden dar cuenta de al menos una fracción del día anterior, recargando sus funciones, pues deben también procesar la documentación que ingresa en el día. En ese sentido, para este Colegiado Supremo Electoral debe quedar en claro que la actividad no se agota con la presentación virtual del documento, sino que hay actividad interna respecto a la documentación ingresada. 4.17. Asimismo, en segundo término, debe precisarse que el JNE, con el ánimo más bien protector de los derechos políticos de los ciudadanos y, en especí fi co, de los actores del presente proceso electoral, ha decidido ampliar el horario hasta las 20:00 horas; cuestión que deviene en una mejor protección y pro persona pese a que no se compatibiliza con el horario del personal que debe realizar actividades sobre ello, más aún si la fi jación de horarios está dentro del margen de discrecionalidad del JNE. 4.18. En tercer y último término, debe observarse que la Resolución Nº 00036-2022-JEE-BLSI/JNE, que corrigió la Resolución Nº 00028-2022-JEE-BLSI/JNE, fue notifi cada el 18 de junio de 2022 a las 19:48:01 horas, siendo que el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a las 20:16:26 horas; esto es más de cuarenta y ocho horas naturales después de la noti fi cación. Por ello, lejos de restringir su derecho, en el presente caso se ha garantizado el ejercicio del mismo, por lo que no corresponde inaplicar disposición alguna. 4.19. Finalmente, debe mencionarse que ya la disposición normativa y la resolución cuestionadas indicaban el horario del plazo para su impugnación, por ende, no resulta exigible y no es una manifestación de un derecho humano o constitucional que el sistema alerte al usuario de que el escrito ingresará con fecha del día siguiente. 4.20. Consecuentemente, en el presente caso, no se observa que la Tercera Disposición Final colisione con disposiciones de naturaleza convencional o constitucional, siendo más bien compatibles con sus mandatos y dado que no se cumple con los supuestos establecidos para su inaplicación, vía control de convencionalidad, desarrollados en los considerandos 3.10 a 3.12 de la presente, corresponde desestimar este extremo del recurso. Sobre la presentación del escrito de subsanación de observaciones 4.21. Establecido ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00028-2022-JEE-BLSI/JNE, corregida por la Resolución Nº 00036-2022-JEE-BLSI/JNE, fue noti fi cada el 18 de junio de 2022, a las 19:48:01 horas en la Casilla Nº CE_ 71140593, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.19.). 4.22. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.6.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30, del citado Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), el plazo de subsanación venció el 20 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.10, 11 y 1.12.). 4.23. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 20 de junio de 2022, a las 20:16:26 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente; por lo que al ingresarse luego de las 20:00 horas, se tiene por presentado el 26 de junio de 2022 (ver SN 1.9. y 1.10.), esto es, fuera del plazo establecido. Sobre las observaciones formuladas por el JEE4.24. El artículo 10 de la LEM (ver SN 1.3.) indica que la lista de candidatos debe contener apellidos, nombres, fi rmas, tal como fi gura en el documento nacional de identidad, número de este y el domicilio real; no obstante, no señala que el Formato de Solicitud deba ser suscrito por cada uno de los candidatos. 4.25. Por el contrario, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4.) dispone como requisito que la solicitud de inscripción de listas de candidatos debe ser suscrita por el personero legal de la organización política. En concordancia con ello, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) regula que el Formato de Solicitud debe registrarse en el sistema Declara del JNE y debe ser fi rmado digitalmente por el personero legal de la organización política, toda vez que lo que se exige al candidato es la suscripción y huella dactilar del índice derecho en el Anexo Nº 1. 4.26. En ese sentido, se veri fi ca que la solicitud de inscripción fue fi rmada digitalmente por el señor personero, por lo que no correspondía al JEE observar y solicitar la subsanación de dicho extremo, en tanto no constituye un requisito exigible. 4.27. Asimismo, el JEE observó que los candidatos a alcalde y regidores 1, 2, 3, 4 y 5 no adjuntaron los documentos que sustentan la información registrada en sus DJHV (experiencia de trabajo, formación académica e información adicional). No obstante, de acuerdo con el numeral 28.5 del artículo 28, concordante con el artículo 17, del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; por consiguiente, no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos. 4.28. Por otro lado, con relación al requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), de la consulta realizada a la plataforma MSE, Búsqueda de Padrón 5, en los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se advierte que doña Gladys Julissa Santa Cruz Baylón, candidata a regidora 2, tiene como ubigeo el distrito de Huallanca; con lo que se tiene satisfecho dicho requisito. 4.29. No obstante, se veri fi ca que los candidatos a alcalde y regidores no cumplieron con presentar el Anexo Nº 1 con fecha igual o posterior al término de llenado de la DJHV, conforme lo exige el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 4.30. Sobre el particular, se debe señalar que este requisito resulta de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información contenida en la DJHV –a la que el ciudadano tendrá acceso para emitir un voto responsable, informado y racional–. Por ende, correspondía al JEE observar dicho extremo y a la organización política subsanar dicha observación, empero, esta no fue cumplida en la etapa postulatoria como tampoco en el periodo otorgado para su subsanación, y 4.31. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.) al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 4.32. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 4.33. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.19.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,