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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 4.34. De ahí que se advierte que si bien la solicitud fue creada a las 19:33:44 horas, el escrito fue cargado a las 20:01:17 horas, procediéndose a fi rmar la totalidad de los documentos luego de las 20:00 horas, con lo que se advierte que al término del envío recién se generó el cargo de recepción de las 20:02:57 horas, por lo que las alegaciones esbozadas por el señor recurrente relacionadas a que inició de la presentación pierden sustento habida cuenta de que el escrito que contiene la documentación requerida por el JEE fue no solo cargada sino enviado luego de las 20:00 horas del 25 de junio de 2022. 4.35. A su vez, se debe precisar que el proceso de presentación de solicitudes concluye con la con fi rmación y envío, por lo que la creación de borradores que puedan o no permanecer en la bandeja no podrían constituir envíos válidos, así como tampoco resulta razonable entender que con el solo ingreso a la MPSIJE o la creación de una solicitud se tenga por interrumpido el cómputo de plazo. 4.36. Bajo esta interpretación particular y subjetiva, se podría indicar que, así como puede demorar minutos, podría demorar horas o días aquella entrega de documentos, so pretexto de que su inicio fue anterior a la hora límite. Esta interpretación, sin duda, desnaturaliza la perentoriedad de las etapas procesales electorales y el principio de seguridad jurídica del ciudadano elector, quien merece tener información importante sobre los candidatos y organizaciones políticas que postularán en los presentes comicios. 4.37. De otro lado, el señor recurrente pretende sustentar las presuntas de fi ciencias de la mesa de partes del SIJE no en sucesos acaecidos el día de la presentación de la subsanación, sino en las circunstancias que motivaron la ampliación excepcional del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos del 14 de junio, argumento que no se puede amparar puesto que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación, máxime aún si el señor recurrente no ha acreditado elemento probatorio que permita contrastar sus a fi rmaciones. 4.38. A su vez, no existe medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, al menos que generen un indicio razonable, sobre los hechos descritos por el señor recurrente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a los que se encuentran habilitados los usuarios del SIJE, ante cualquier eventualidad en su utilización. Además, se observa que la premisa del señor recurrente se sustenta en los inconvenientes del SIJE el día 14 de junio de 2022, causados por la gran aglomeración de presentación y llenado en el sistema Declara, de DJHV, formatos, entre otros, de todas las organizaciones políticas, en todo el país, y en un mismo día, lo que no ocurre en el presente caso, pues estamos frente a fechas y situaciones totalmente distintas. 4.39. Así, la interpretación del señor recurrente, implicaría: i. considerar que el SIJE presenta desperfectos o demora de manera permanente, sin que algún medio de prueba corrobore tal dilación y, a raíz de ello, ii. permitir que las organizaciones políticas excedan los plazos exigidos por las normas electorales, también, de forma permanente e independientemente de la calidad del escrito que debe presentar (subsanación, apelación, entre otros). Ambas situaciones no se condicen con la naturaleza célere y preclusiva de las etapas del proceso electoral, por lo que aquella interpretación debe ser desestimada.4.40. Asimismo, el señora recurrente cuestiona que la razón por la que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de lista de candidatos presentada no se encuentra según entiende el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.7.). 4.41. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica —de por sí— no constituye un mandato aislado, sino que es integrante de un sistema que cuenta con similares preceptos legales, de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso. Dicho ello, el numeral 30.1. del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establece que la inadmisibilidad puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, lo que en el caso de autos ocurrió, de manera que dichas alegaciones devienen en insubsistentes. 4.42. Finalmente, si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 4.43. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.5 y 1.6.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. Sobre las observaciones formuladas por el JEE4.44. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 4.45. De autos se veri fi ca que los señores candidatos a alcalde y regidores presentaron el Anexo Nº 1 con fecha anterior al término de llenado de su DJHV, inobservando lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), por lo que sí correspondía al JEE requerir dicha documentación. 4.46. Cabe debe señalar que este requisito resulta de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información contenida en la DJHV —a la que el ciudadano tendrá acceso para emitir un voto responsable, informado y racional—, que correspondía al JEE observar dicho extremo y la organización política subsanar dicha observación, empero, esta no fue cumplida en etapa postulatoria como tampoco en el periodo otorgado para su subsanación. Así, en tanto resulta un requisito cuya inobservancia vincula y afecta a la totalidad de la lista de candidatos,