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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / Nº 01680-2005-PA/TC, ha manifestado lo siguiente sobre el control de constitucionalidad: i) se realiza en el seno de un caso concreto, ii) siempre que la ley cuya validez se cuestiona sea relevante para resolver la controversia; iii) quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle agravio directo; iv) que la ley cuestionada no haya sido con fi rmada en un control abstracto (ver SN 1.16.). 3.11. Adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01423-2013-PA/TC, el Máximo Intérprete de la Constitución, ha complementado el criterio referido, señalando que también es necesario veri fi car que no exista sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad y que la norma a inaplicarse, en el caso concreto, resulta evidentemente incompatible con la Constitución (ver SN 1.5.). 3.12. Es de insistir y aclarar que para el caso del control de convencionalidad resulta aplicable el procedimiento para aplicar el control difuso, por lo que para su aplicación debe tratarse de un caso concreto, en el que la disposición cuestionada resulte relevante para el caso, que cause agravio, que no exista pronunciamiento de la CIDH que convalide hechos, actuaciones o disposiciones análogas, que no exista forma de interpretar la disposición cuestionada conforme a la Convención Americana y, por tanto, únicamente cabe su inaplicación. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO4.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en el presente pronunciamiento. Sobre la solicitud de control de convencionalidad 4.2. El señor recurrente solicita que se realice control de convencionalidad, peticionando la inaplicación de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), al considerar que imponer un horario límite para la presentación de escritos por medios virtuales no resulta compatible con el derecho humano y constitucional a la participación política, por lo que constituye una medida extremadamente gravosa. Agrega que el horario de la mesa de partes virtual carece de criterio técnico para su limitación y que el sistema virtual no tiene ningún aviso del fi n del horario y tampoco inhabilita o restringe la presentación de escritos luego del horario fi jado. Sostiene también que el Pleno del JNE, aplicando el principio pro persona , en favor de la vigencia plena del derecho de los candidatos, puede optar por admitir los escritos presentados hasta las 23:59 horas. 4.3. Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana (ver SN 1.1.) prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el numeral 1 del mismo artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 4.4. A partir de una interpretación literal y teleológica, no es posible concluir que la disposición bajo análisis excluya y repela otras restricciones además de las allí previstas y que, consecuentemente, prohíba a los Estados parte regular, entre otros, el procedimiento, los plazos y los mecanismos de presentación o de inscripción. 4.5. Para a fi rmar que la disposición convencional anula otro tipo de regulaciones, esta tendría que prohibir –como lo hace con la tortura, la propaganda de guerra, la usura, la explotación, entre otros– toda acción o regulación, lo que en efecto no hace. En rigor, el término “exclusivamente”, por un lado, hace referencia a las categorías explícitas sobre las que puede versar la reglamentación para el ejercicio de los derechos políticos, pero, implícitamente, como cualquier otro derecho humano fundamental, puede ser objeto de restricciones proporcionales. 4.6. En ese sentido, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana es, en este extremo, infraincluyente de las demás restricciones proporcionales que pueda tener. Por otro lado, con el desarrollo de las categorías “exclusivas”, esta –y así lo ha interpretado la Corte IDH– únicamente se re fi ere a los tópicos comunes que deben ser de especial atención y cuidado por parte del Estado, sin impedir la existencia de otras regulaciones que, como se ha dicho, tienen que ser proporcionales entre la restricción que generan y el bien que se protege. 4.7. Así, respecto a dicho artículo, la CIDH (ver SN 1.13.) estableció que dichas causas se re fi eren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se re fi eren a ciertos requisitos que las personas titulares de tales derechos deben cumplir para poder ejercerlos. 4.8. Siendo que, sobre las demás regulaciones o restricciones, la citada CIDH (ver SN 1.13.) estimó que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fi n de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la CIDH cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la citada Convención. 4.9. Consecuentemente, de cara al caso concreto, la sola restricción por razones de horario que alega el señor recurrente, no es contraria a la Convención Americana; así también, se ha pronunciado este Pleno Electoral, en la Resolución Nº 0166-2018-JNE, al considerar que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a estos (ver SN 1.18.). 4.10. Cabe analizar entonces no ya la restricción, que es posible de ser con fi gurada legalmente, sino si la medida de poner horarios de inicio y fi n es o no razonable y proporcional. Al respecto, detrás del establecimiento de horarios están, en principio, bienes importantes como la preclusión de los procedimientos o etapas electorales, pero también bienes constitucionales genéricos como la seguridad jurídica y bienes jurídico-electorales especí fi cos como el “escrutinio oportuno de la voluntad del elector expresadas en las urnas por votación directa”. 4.11. Solo para referirnos a este último, debe indicarse que, a partir de este bien constitucional, se disponen importantes medidas como la irrevisabilidad de las decisiones del JNE, que no detenga el resultado electoral, y la aprobación de un calendario electoral de carácter inaplazable. 4.12. En suma, debido a este mandato constitucional, las disposiciones de plazos preclusivos y horarios no solo son necesarias, sino que resultan indispensables para brindar a la ciudadanía la garantía de que su voluntad no fue distorsionada debido a demoras en los trámites, la laxitud de los mismos o cambios que generen incertidumbre o descon fi anza. En ese sentido, las fechas y horarios no pueden ser pactos o acuerdos entre los candidatos o las organizaciones políticas y que sean ellas quienes determinen cuándo y en qué horario precluye una etapa, manteniendo en espera a la población en relación a la renovación de sus autoridades. 4.13. Consecuentemente, la existencia de horarios y días preclusivos no resulta contrario a los derechos políticos y el derecho a ser elegido, siendo una restricción que debe armonizarse con el bien constitucional de un escrutinio oportuno de la voluntad del elector, carga esta última que no afecta el derecho sino que es una restricción razonable precisamente para que puedan cumplir con ejercer su derecho a ser elegido y no mantener en vilo el avance del proceso, dependiendo de la voluntad y los horarios que los candidatos indiquen. 4.14. Ahora bien, el señor recurrente alega que restringir el horario de atención de una mesa de partes virtual, que no es atendida por una persona natural que se fatigue y tenga horario laboral, no tiene sentido y tampoco