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59 NORMAS LEGALES Jueves 17 de agosto de 2023 El Peruano / Artículo Tercero.- ALCANCE La presente Ordenanza regula la extinción de deudas tributarias mediante la declaración de deudas de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, estableciendo criterios para su aplicación conforme a lo señalado en el artículo 27º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y sus modi fi catorias. La declaración de deudas de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, así como su consecuente extinción, deberá efectuarse mediante Resolución de la Gerencia de Administración Tributaria. Artículo Cuarto.- GLOSARIO DE TÉRMINOS En aplicación de la presente ordenanza cuando se haga mención a los términos que se señalan a continuación, se tendrá por de fi nido lo siguiente: - Deudor: Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, menores de edad, sucesiones indivisas, patrimonios autónomos u otras sociedades irregulares, titulares de deudas tributarias y no tributarias originadas por la imposición de sanciones administrativas pecuniarias. - Deuda tributaria: Deuda constituida por tributos (impuesto predial, arbitrios municipales, derecho de emisión, impuesto de alcabala, impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, etc.), multas tributarias y los intereses y reajustes generados por los mismos, que se encuentren pendientes de pago, incluyendo los saldos por fraccionamientos tributarios. - Deuda no tributaria: Deuda generada por la imposición de sanciones administrativas. - Deuda de cobranza dudosa: Es aquella deuda que consta en las respectivas resoluciones u órdenes de pago (tributarias) o resolución de sanción administrativa y respecto de la cual se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. - Deuda de recuperación onerosa: Es aquella deuda que consta en las respectivas resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de sanción administrativa y cuyos montos no justi fi can su cobranza, así como aquella autoliquidada por el deudor tributario y cuyo saldo no justi fi que la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deuda que esté incluida en un aplazamiento y o fraccionamiento de carácter general o particular. Asimismo, deben considerarse deudas tributarias y no tributarias de cobranza dudosa, aquellas deudas respecto de las cuales ha transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, con lo cual se entiende que la Administración no puede ejercer acciones de cobranza coactiva. Artículo Quinto.- CONDICIONES PARA DECLARAR UNA DEUDA TRIBUTARIA DE RECUPERACIÓN ONEROSA La Gerencia de Administración Tributaria cali fi cará como deuda tributaria de recuperación onerosa, a las siguientes condiciones: a) Las deudas tributarias que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justi fi can su cobranza. b) Las deudas tributarias que no hubieran sido objeto de emisión de resoluciones de determinación, resoluciones de multa tributaria, órdenes de pago u otros, siempre y cuando no sea posible suspender la emisión de los valores antes citados, a fi n de acumular las deudas conforme a la facultad prevista en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En ambos casos no se justi fi cará la cobranza y emisión de valores respectivamente, cuando el tributo insoluto anual no exceda el 1.0103% de la UIT vigente en el ejercicio en el cual se declare la deuda tributaria como de recuperación onerosa. Por consiguiente, solo podrán ser cali fi cadas aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido doce (12) ejercicios gravables, contados a partir del 1ero de enero del ejercicio siguiente a su determinación. Artículo Sexto.- CONDICIONES PARA DECLARAR UNA DEUDA TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA EN ESTADO COACTIVO COMO DE COBRANZA DUDOSA Se declarará una deuda tributaria y no tributaria en estado coactivo como de cobranza dudosa, en los siguientes casos: a) Deudas que consten en resoluciones de determinación, resoluciones de multa tributaria, órdenes de pago y resoluciones de pérdida de fraccionamiento, contenidas en expedientes coactivos, respecto de las cuales se hayan agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de ejecución coactiva, siempre que haya sido posible ejercerlas presupuestalmente, habiendo resultado infructuosas. b) Deudas tributarias respecto de las cuales hubiera transcurrido el plazo de doce (12) años, desde el nacimiento de la deuda tributaria y no haya sido posible su recuperación en cobranza coactiva. c) Las deudas tributarias en cobranza coactiva deben encontrarse provisionadas al cien por ciento. Se declarará una deuda no tributaria como de cobranza dudosa, en los siguientes casos: a) Se podrá declarar una deuda no tributaria en estado coactivo como deuda de cobranza dudosa respecto de aquellas que consten en una resolución de sanción administrativa, y por las cuales se hayan dictado todas las medidas cautelares posibles ejercerlas presupuestalmente, habiendo éstas resultado infructuosas. b) Deudas no tributarias respecto de las cuales hubiera transcurrido el plazo de seis (06) años, desde el nacimiento de la resolución de sanción y no haya sido posible lograr su recuperación en cobranza coactiva. c) Las deudas no tributarias en cobranza coactiva deben encontrarse provisionadas al cien por ciento. Artículo Séptimo.- DEL PAGO DE LAS DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA O DE RECUPERACIÓN ONEROSA Podrán ser objeto de pago hasta el mismo día de la noti fi cación (vía publicación en la página web) de la resolución que declare que la deuda es dudosa y/o de recuperación onerosa, en conformidad a los criterios dispuestos en los Artículos Quinto y Sexto de la presente ordenanza; asimismo, los pagos realizados en forma total o parcial que se hubieran efectuado de manera voluntaria o gestionada se consideraran como pagos válidos y no estarán sujetos a compensación ni devolución. En caso, resulte un saldo a favor del deudor tributario como resultado de la emisión de la resolución de la Gerencia de Administración Tributaria, éste no será materia de compensación o devolución. Artículo Octavo.- COSTAS Y GASTOS Se tendrá por extinguidas las costas y los gastos administrativos derivados del procedimiento de ejecución coactiva cuando las resoluciones de sanción administrativa, órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa tributaria u otros valores que contengan deuda tributaria, vinculadas a una resolución coactiva, sean declaradas como deuda de recuperación onerosa o cobranza dudosa, según corresponda. Artículo Noveno.- DE LA DECLARACIÓN DE DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA O RECUPERACIÓN ONEROSA Y SU PERIODICIDAD Se declara mediante Resolución Gerencial emitida por la Gerencia de Administración Tributaria, respecto de las deudas que se determinen que tienen la condición de cobranza dudosa o recuperación onerosa, la misma que se sustentará con los respectivos informes del (la) Ejecutor(a) Coactivo(a), de la Subgerencia de Recaudación y de la Subgerencia de Fiscalización Tributaria, y esta será emitida cuando se considere conveniente.