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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / aplicar las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1100, Decreto Legislativo que regula la Interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, cuando advierta el desarrollo de actividad minera por parte de personas acogidas al Proceso de Formalización Minera Integral con inscripción suspendida en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) que tengan en su poder artefactos o materiales explosivos sin contar con la autorización administrativa correspondiente. Las personas que se encuentran en el supuesto antes mencionado, dejan de formar parte del REINFO de forma automática con la comunicación que efectúa la Policía Nacional de Perú al Ministerio de Energía y Minas acreditada con las actas o documentos de sustento. La facultad prevista en el numeral anterior, no comprende a las personas acogidas al Proceso de Formalización Minera Integral que cuentan con inscripción vigente en el REINFO. Las personas naturales o jurídicas que se encuentran inscritas en el REINFO y que realizan actividad minera de explotación en una concesión minera vigente, tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario para presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, el contrato de explotación o de cesión, debidamente inscrito en los registros públicos, suscrito con el titular de la concesión minera que tenga autorización para realizar actividades mineras de exploración o explotación, sobre el área donde realiza su actividad. Las personas que incumplan lo dispuesto en el presente párrafo, dejan de formar parte del REINFO de forma automática. Si en el plazo establecido en el párrafo anterior, el titular de la concesión minera no tiene intención de suscribir contrato de explotación o de cesión con la persona inscrita en el REINFO, debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas dicha situación, a fi n de proceder con la exclusión automática del REINFO. Las personas naturales o jurídicas con inscripción suspendida en el REINFO por más de un (1) año, tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario para el levantamiento de dicha suspensión conforme al artículo 4º del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM. Las personas que incumplan lo dispuesto en el presente párrafo, dejan de formar parte del REINFO de forma automática. Segunda.- Remisión de casos de Criminalidad Organizada. Los Fiscales Provinciales Penales, Mixtos o Especializados de los diferentes Distritos Fiscales a nivel nacional, que habiendo recibido la denuncia o de ser el caso, luego de realizada la diligencias preliminares, consideren que se trate de una investigación que cumple con los supuestos de competencia material y/o de especialidad de Criminalidad Organizada, elevarán de conformidad a lo establecido en los reglamentos y directivas del Ministerio Público, un informe debidamente sustentado al Fiscal Superior Nacional Coordinador de las Fiscalías Especializadas en delitos de Criminalidad Organizada, a fi n que dicho fi scal determine competencia en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. Sin perjuicio de ello, el fi scal a cargo de la investigación deberá continuar con las diligencias del caso hasta que se establezca la competencia respectiva, bajo responsabilidad funcional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Adecuación de los instrumentos del Ministerio Público El Ministerio Público aprueba y, de ser el caso, adecua sus instrumentos en materia de Criminalidad Organizada a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la publicación de la norma en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN Ministro del Interior 2246611-6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1608 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario; Q ue, el literal b) del inciso 2.1.4. del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, referida al bienestar, formación, carrera, régimen disciplinario, lucha contra la corrupción y capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú; a tal efecto, está habilitado para modi ficar el Decreto Legislativo 1318, Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, a fin de garantizar un desarrollo de competencias y una visión de mejora continua y de calidad para la formación policial, sin que esto implique una reducción o flexibilización del rigor académico o del tiempo cronológico de formación en las unidades académicas de pregrado; Que, el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece que las “Escuelas de Formación Profesional Policial están facultadas a otorgar a nombre de la Nación, los grados académicos y los títulos profesionales equivalentes a los otorgados por las universidades y las escuelas e institutos de educación superior del sistema educativo, para los Oficiales y Sub O ficiales de la Policía Nacional del Perú, según corresponda”; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, establece, que “Las Escuelas de O ficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (…), mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que con fiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley”; Que, el numeral 15.3 del artículo 15 de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, establece que “Los grados se obtienen de acuerdo a las exigencias académicas que cada instituto de Educación Superior (IES) o escuelas de Educación Superior (EES) establezca en sus normas internas”. Al respecto, la Quinta Disposición Complementaria Final de la citada ley establece que “Los IES o centros de formación equivalentes de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional del Perú mantienen su autonomía académica, económica, administrativa y de gobierno establecido en las leyes y normas que los rigen. (…)”. Las escuelas de oficiales y escuelas superiores de las Fuerzas Armadas