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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / “Artículo 69.- Instrucciones del Fiscal de la Nación. Sin perjuicio de las coordinaciones especí fi cas entre el Fiscal y la Policía Nacional en el marco de sus competencias para cada caso, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación que deben cumplir los fi scales , así como los mecanismos de coordinación que ellos deben mantener con la Policía Nacional para el adecuado cumplimiento de lo previsto en este Código”. “Artículo 173.- Nombramiento1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú , a sus o fi cinas desconcentradas a nivel nacional y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientí fi ca o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fi n, con conocimiento de las partes ”. “Artículo 180. - Reglas adicionales 1 . El Informe pericial o fi cial será único. Si se trata de varios peritos o fi ciales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fi jado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial o fi cial podrán presentarse en el plazo de diez (10) días hábiles , luego de la comunicación a las partes, con copia del referido informe pericial y sus anexos. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito o fi cial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.3. Cuando el informe pericial o fi cial resultare insufi ciente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo”. “Artículo 195.- Levantamiento de Cadáver 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográ fi ca podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso , excepcionalmente debe delegar inmediatamente la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz más cercano.En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan di fi cultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o en el juez de paz más cercano procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público.En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.3. La identi fi cación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio”. “Artículo 206.- Controles policiales públicos en delitos graves 1.Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía Nacional -comunicando al Ministerio Público- puede establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fi nes, al objeto de proceder a la identi fi cación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control super fi cial de los efectos personales, con el fi n de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2.La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos, donde consta el resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, las mismas que se pone en conocimiento del Ministerio Público”. “Artículo 207.- Presupuestos y Ejecución1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales , el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía Nacional , y sin conocimiento del afectado, puede ordenar, la ejecución de actos de investigación como : a) Televigilancia en tiempo real y registros de audios e imágenes fi jas o en movimiento de personas imputadas, lugares, objetos o hechos relacionados y de interés en la investigación; y,b) Observación, vigilancia y seguimiento del investigado en lugares donde transita, reside, acude o frecuenta, o sobre los objetos o bienes que emplea; u otro medios técnicos y tecnológicos de investigación cuando resulten indispensables; todo ello con fi nes de identi fi cación plena, individualización y establecimiento de nexos ilícitos con personas o elementos de prueba respectivos. Estos medios técnicos de investigación se disponen cuando resulten indispensables para cumplir los fi nes de esclarecimiento del caso o cuando la investigación resultare menos provechosa o se ve seriamente di fi cultada por otros medios. En ambos casos, al término de la ejecución de dichos actos de investigación, corresponde dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente di fi cultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión