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25 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la fi nalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones”. Artículo 208.- Motivos y objeto de la inspección1. La Policía Nacional, por si o por disposición Fiscal , inspecciona o realiza pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito o cuando considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga. Ante la comprobación de los supuestos señalados debe comunicar de manera inmediata al Fiscal. 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográ fi cos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto. “Artículo 209.- Retenciones1. La Policía, por propia iniciativa, dando cuenta al Fiscal, o por disposición de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.”2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos”. “Artículo 210.- Registro de personas1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fi n de completar las investigaciones.2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su con fi anza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.5.De todo lo acontecido se levanta un acta, la misma que se redacta en el lugar de los hechos, siempre y cuando las circunstancias del caso lo permitan, de lo contrario se realiza de manera obligatoria en la Comisaría de la jurisdicción. Dicha acta es fi rmada por todos los intervinientes directos en la respectiva diligencia. Si alguien no lo hiciera, se expone la razón”. “Artículo 213.- Examen corporal para prueba de alcoholemia 1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la in fl uencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fl uidos según la prescripción del facultativo.3. La Policía, según el numeral 1) del presente artículo, elabora un acta de las diligencias realizadas, abre un Libro-Registro en el que se hace constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas. En caso sea positivo el resultado de la prueba de alcoholemia, comunica lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210”. “Artículo 230.- Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles 1. El Fiscal por iniciativa propia o a requerimiento de la Policía Nacional en función de investigación, cuando existan su fi cientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención, monitoreo o grabación de comunicaciones telefónicas, radiales, internet o de otras formas de comunicación, así como los registros de los datos derivados de las comunicaciones . Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226.2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente , en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación a través de cualquier medio o servicio, que para el efecto se considera a todo tipo sistema o plataforma de transmisión radial, telefónica, satelital, digital, por internet u otras formas de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) . 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se