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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (28/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 28 de diciembre de 2023 El Peruano / embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la documentación adjuntada por el señor ciudadano 2.5. Elevado el recurso de apelación, el señor ciudadano, mediante el escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, adjuntó diversa documentación, a fi n de acreditar la causa de vacancia imputada a la señora alcaldesa. 2.6. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta, solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.7. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor ciudadano con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo 2.8. La causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.5.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.9. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.10. Ahora, en el presente caso se le cuestiona a la señora alcaldesa los siguientes hechos: a) Don Pool Anderson Guerra Salva, supuesto conviviente de doña Xuxa Danissa Casanova Ferreyra, su hija, trabaja como “Seguridad” en la Municipalidad Distrital de Alto Nanay. b) Don Erick Martín Flores Irarica, supuesto conviviente de doña Astrid Rossana Casanova Ferreyra, su hija, trabaja como subgerente de Logística y Patrimonio en la referida entidad municipal. c) Doña Estefany Janira Navarro Ricopa, sobrina de don Carlos Fernando Navarro Vásquez, su supuesto conviviente, trabaja como gerente de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la indicada entidad edil.2.11. En cuanto al análisis del primer elemento, estando a los antecedentes de la solicitud de declaración de vacancia, referida al vínculo de parentesco de la autoridad cuestionada y los trabajadores de la entidad edil, este órgano electoral advierte que esta se conjetura bajo la premisa de una relación por a fi nidad, especí fi camente, por convivencia. 2.12. Al respecto, debe tenerse presente que, de los actuados no se observa material probatorio objetivo que corrobore que los ciudadanos: i) doña Xuxa Danissa Casanova Ferreyra y don Pool Anderson Guerra Salva; ii) doña Astrid Rossana Casanova Ferreyra y don Erick Martín Flores Irarica; y iii) la señora alcaldesa y don Carlos Fernando Navarro Vásquez, mantengan una relación de convivencia, respectivamente, pues debe tenerse en consideración que la Ley N° 30311 (ver SN 1.6.), en su única disposición complementaria fi nal, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los mismos. 2.13. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.14. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.4., 1.5. y 1.6.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su reciente Resolución N° 0942-2022-JNE (ver SN 1.8.). 2.15. Así las cosas, de los actuados del expediente se verifi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que correspondan a los domicilios de los presuntos convivientes, por lo que no se puede acreditar el vínculo entre i) doña Xuxa Danissa Casanova Ferreyra y don Pool Anderson Guerra Salva; ii) doña Astrid Rossana Casanova Ferreyra y don Erick Martín Flores Irarica; y iii) la señora alcaldesa y don Carlos Fernando Navarro Vásquez, respectivamente. 2.16. De lo expuesto, este órgano colegiado concluye que no obran pruebas idóneas que acrediten la existencia de uniones de hecho o convivencia entre los referidos ciudadanos -respectivamente-, así como la forma legal de su acreditación, esto es, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 2.17. En ese sentido, no se logra acreditar el vínculo por a fi nidad que permita probar de manera indubitable que i) doña Xuxa Danissa Casanova Ferreyra y don Pool Anderson Guerra Salva, ii) doña Astrid Rossana Casanova Ferreyra y don Erick Martín Flores Irarica, y iii) la señora alcaldesa y don Carlos Fernando Navarro Vásquez sean a fi nes, respectivamente, lo cual, a su vez, impide determinar el posible vínculo por a fi nidad de la señora alcaldesa y don Pool Anderson Guerra Salva, don Erick Martín Flores Irarica y doña Estefany Janira Navarro Ricopa, materia de cuestionamientos, lo que conlleva concluir que no se encuentra acreditado el primer elemento de la causa de nepotismo -existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y las supuestas personas contratadas-. Siendo así, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa. 2.18. No obstante lo antes mencionado, y habiéndose determinado, entre ellos, que no se encuentra acreditada la relación de convivencia entre don Pool Anderson Guerra Salva y doña Xuxa Danissa Casanova Ferreyra, se debe