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23 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / Artículo 39.- Rechazo de la mercancía 39.1. El SENASA o el SANIPES noti fi can a la SUNAT el rechazo del envío o del lote donde se detectó OVM mediante la remisión física o electrónica del RIV, del acta sanitaria o del documento que haga sus veces, para que proceda con la inmovilización de la mercancía. 39.2. Si el envío o lotes rechazados se encuentran en el punto de ingreso, el administrado puede solicitar acogerse al régimen de reembarque conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas y su reglamento. Los costos del dictamen son asumidos por el administrado. 39.3. En caso de que el administrado no se acoja al régimen de reembarque, o que por la naturaleza de la mercancía esta no pueda ser reembarcada, o que se encuentre inmovilizada en el área de cuarentena, el SENASA o el SANIPES remiten copia del expediente de ingreso al OEFA para que inicie el procedimiento administrativo sancionador, según lo dispuesto en el artículo 59 del presente reglamento. Mientras tanto, la mercancía permanece inmovilizada en punto de ingreso o el área de cuarentena. 39.4. La SUNAT levanta el Acta de Inmovilización cuando la mercancía se destine al régimen de reembarque o cuando el OEFA se pronuncie sobre su destrucción según lo dispuesto en el artículo 59 del presente reglamento. Artículo 40.- Transparencia La información sobre la destrucción de la mercancía es de dominio público a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología del Perú (CIISB-Perú), en el cual se consigna el tipo de mercancía, el número de lote, el peso neto y otros datos relevantes para su identi fi cación. TÍTULO VI VIGILANCIA Y MONITOREO DE OVM EN EL AMBIENTE CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 41.- Vigilancia y monitoreo de OVM41.1. La vigilancia y monitoreo de OVM se aplica en el territorio nacional para detectar de manera oportuna el ingreso, el cambio de uso, la comercialización y la producción de OVM, así como para establecer medidas para su gestión. 41.2. El Ministerio del Ambiente propone y aprueba las guías, lineamientos y protocolos armonizados para la ejecución de las acciones de vigilancia y monitoreo de OVM en el territorio nacional, en coordinación con las entidades públicas señaladas en el artículo 13 del presente Reglamento. 41.3. El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las entidades establecidas en el artículo 7 de la Ley N° 29811, realiza la evaluación de riesgos cuando se detecte la producción de OVM y propone las medidas de gestión de riesgos de OVM. Artículo 42.- Objetivos de la vigilancia y monitoreo de OVM 42.1. Son objetivos de la vigilancia de OVM los siguientes: a) Detectar de manera oportuna la comercialización de OVM con fi nes de cultivo o crianza y la producción de OVM. b) Establecer medidas de bioseguridad oportunas para prevenir los potenciales efectos adversos sobre la diversidad biológica por la producción de OVM. c) Obtener información sobre la comercialización de OVM con fi nes de cultivo o crianza y la producción de OVM para generar alertas tempranas. d) Generar reportes que sirven de insumo para iniciar la función fi scalizadora del OEFA.42.2. Son objetivos del monitoreo de OVM los siguientes: a) Evaluar de forma periódica las áreas donde se detectó la producción de OVM, a fi n de implementar las estrategias respectivas para la protección de la diversidad biológica. b) Controlar y mitigar los potenciales efectos adversos causados por la producción de OVM, a través de un conjunto de acciones de intervención, para la protección de la diversidad biológica. c) Brindar asistencia técnica a los agricultores y acuicultores para controlar, mitigar o restaurar los potenciales efectos adversos de la producción de OVM en el ambiente. Artículo 43.- Tipos de vigilancia La vigilancia de OVM en el ambiente puede ser: a) No programada: Intervención realizada por el OEFA que se inicia ante denuncias sobre producción de OVM. b) Programada: Intervención realizada por el OEFA, el INIA y el SANIPES, con apoyo de los Gobiernos Regionales y Locales, a través de la cual se obtiene información sobre la comercialización de OVM con fi nes de cultivo o crianza y la producción de OVM, en área determinada, durante un período de tiempo de fi nido, que se ejecutan de acuerdo con el Cronograma Anual de Vigilancia y Monitoreo de OVM. Artículo 44.- Uso de información La información obtenida a través de la vigilancia y monitoreo de OVM puede ser utilizada, entre otros para: a) Informar o fi cialmente a la comunidad nacional e internacional sobre la producción de OVM. b) Tomar decisiones respecto a las medidas de gestión de riesgos a ser aplicadas. CAPÍTULO II VIGILANCIA NO PROGRAMADA Artículo 45.- Denuncias 45.1. Toda persona natural o jurídica puede denunciar la comercialización de OVM con fi nes de cultivo o crianza, o la producción de OVM, a través del Servicio de Información Nacional y Denuncias Ambientales (SINADA) del OEFA. 45.2. En caso el denunciante no pueda acceder al SINADA del OEFA, las denuncias pueden presentarse a las entidades establecidas en el artículo 13 y en el literal a) del artículo 14 del presente reglamento, quienes deben derivar la denuncia al OEFA en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contado desde su recepción. 45.3. Las denuncias pueden ser anónimas o sin reserva de identidad, en este caso el denunciante debe indicar sus nombres y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad (DNI), correo electrónico y teléfono. Los denunciantes describen los hechos denunciados indicando las circunstancias, modo y lugar, adjuntando los documentos que evidencien la denuncia, incluyendo la ubicación geográ fi ca o dirección del infractor, en caso cuenten con dicha información. 45.4. El OEFA evalúa la objetividad y las evidencias presentadas en la denuncia a fi n de determinar la ejecución de la vigilancia no programada. Artículo 46.- Supervisión 46.1. El OEFA ejecuta la supervisión en el marco de la vigilancia no programada, en el área o lugar donde se presume la comercialización de OVM con fi nes de cultivo o crianza, o la producción de OVM. En función a la ocurrencia detectada, la supervisión puede ampliarse a otras áreas aledañas cuando se trate de la misma especie o de una especie emparentada, donde se presume pueda ocurrir la diseminación del OVM detectado. 46.2. El denunciado debe dar las facilidades necesarias al personal del OEFA con el fi n de corroborar