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43 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / (Texto incorporado como cuarto párrafo del artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861 según el artículo 58 de la Ley N° 27649). Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al registro contable que llevan los participantes directos de la institución de compensación y liquidación de valores, cuando la referida institución lleve sólo el registro central y sus participantes se encarguen del registro de las cuentas individualizadas correspondientes al registro central de la institución. (Texto según el artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 211.- Certi fi cado.- La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certi fi cado otorgado por la institución de compensación y liquidación de valores. El certi fi cado a que se re fi ere el párrafo anterior no confi ere más derechos que los que en él se indica. El acto de disposición del certi fi cado es nulo. Mediante disposiciones de carácter general la SMV regulará la expedición, vigencia y procedimientos aplicables al certi fi cado de que trata el presente artículo. (Texto según el artículo 216 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 59 de la Ley N° 27649). Artículo 212.- Constitución de Derechos y Gravámenes.- La constitución del derecho de usufructo, de gravámenes y de embargo sobre valores representados por anotaciones en cuenta debe inscribirse en la correspondiente cuenta. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen es oponible a terceros desde que tiene lugar su inscripción. (Texto según el artículo 217 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 213.- Garantía mobiliaria sobre valores.- Cuando se afecten en garantía mobiliaria títulos valores o valores, ambos representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se regirá por lo dispuesto por la presente ley y sus normas complementarias. La afectación en garantía mobiliaria de valores, representados por títulos físicos o por anotaciones en cuenta, que pertenezcan a emisiones total o parcialmente representadas mediante anotaciones en cuenta, así como las disposiciones que serán de aplicación en caso de modi fi cación en la forma de representación de estos valores, serán regulados por la SMV mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, serán objeto de regulación por la SMV mediante disposiciones de carácter general la afectación de garantías mobiliarias relacionadas con la ejecución de operaciones en mecanismos centralizados de negociación. La afectación en garantía mobiliaria sobre títulos valores o valores objeto de oferta pública que pertenecen a emisiones representadas únicamente por títulos físicos deberá cautelar la reserva de identidad prevista en el artículo 47 de la presente ley. (Texto incorporado como artículo 217-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo 1061). Capítulo II Depósito Centralizado de Valores Artículo 214.- Valores Negociables en Rueda de Bolsa.- A fi n de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que se registre previamente en una institución de compensación y liquidación de valores, para su representación mediante anotaciones en cuenta, a fi n de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante transferencias contables. Mediante disposiciones de carácter general la SMV puede establecer los casos en que los valores objeto de negociación en rueda de bolsa podrán mantenerse en instituciones del exterior encargadas de la custodia, compensación y liquidación de valores. (Texto según el artículo 218 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 215.- Registro de Transacciones.- Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o, en su caso, las entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, suministran a las instituciones de compensación y liquidación de valores la información correspondiente a las transacciones realizadas, con el fi n de que actualice sus registros. Igual obligación corresponde a los agentes de intermediación en el caso de operaciones realizadas fuera de los mecanismos centralizados. (Texto según el artículo 219 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 216.- Forma de Registro.- Los participantes directos deberán registrar los valores en las instituciones de compensación y liquidación de valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o ajena, en la forma que establezcan los reglamentos internos de esta última. En el caso que dichos reglamentos establezcan que llevará el registro contable mediante cuentas individualizadas por titulares, efectuará en sus registros la desagregación de la cuenta de terceros de sus participantes directos. (Texto según el artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861). Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas. (Texto según el último párrafo del artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 60 de la Ley N° 27649). Artículo 217.- Presunción de Propiedad.- A los fi nes de toda operación en el mercado de valores, se reputa propietario de los valores a quien aparezca como tal en los registros de la institución de compensación y liquidación de valores, así como en los registros de los participantes directos autorizados, cuando la institución se encargue sólo del registro central. (Texto según el artículo 221 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 218.- Información y Contratos con los Titulares.- Los participantes veri fi carán la identidad y demás datos de los titulares incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo, suscribirán con éstos un contrato donde consten los derechos del titular conforme a lo que establezcan los reglamentos internos de la institución de compensación y liquidación de valores. (Texto según el artículo 222 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo III Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Artículo 219.- De fi nición.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados autorizados por la SMV; así como instrumentos de emisión no masiva y productos, entendidos estos últimos de acuerdo con la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos.