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91 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / Judicial, imponga la sanción disciplinaria de Destitución al investigado Segundo Teó fi lo Paico Díaz en su actuación como Escribano de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, atribuyéndosele los siguientes cargos: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, agasajos (…) o cualquier tipo de bene fi cio a su favor” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales (…)”. Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado 5, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número veinte de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la O fi cina de Control de la Magistratura, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral). Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que ante la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, se tramitó el proceso número cinco mil trescientos diecinueve guión cero guión mil ochocientos uno guión SP guión CA guión cero dos, seguido por Erika Verónica Peralta Paredes contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre revisión judicial, judicatura donde laboraba el investigado Segundo Teófi lo Paico Díaz, quien habría entablado relaciones extraprocesales con la persona de Miriam Erika Peralta Paredes, hermana de la demandante, a quien solicitó sumas de dinero para apoyarla en el resultado del proceso. Sexto. Que, entre las pruebas actuadas en el procedimiento disciplinario, obra la declaración de la ciudadana Miriam Erika Peralta Paredes contenida en el acta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, donde mani fi esta que acudió a la sede judicial en el mes de junio de dos mil diecinueve para preguntar por el expediente cinco mil trescientos diecinueve guión dos mil diecinueve, donde su hermana es demandante, agregando haber entregado dinero en tres partes al quejado, tanto en efectivo como mediante depósito bancario; quejosa que además, rinde su declaración indagatoria con fecha diez de febrero de dos mil veinte 6, donde mani fi esta que en el proceso coactivo que es objeto de revisión judicial, está afectado su vehículo, el cual es de su propiedad pero está a nombre de su hermana, agregando que conoció al quejado en la Sala Superior en una oportunidad que se encontraba desesperada porque nadie le daba salida a su caso, por lo que le pidió una orientación, citándola a la hora de salida en un restaurante a la espalda de la Sala, donde le indicó que podía ayudarla con el levantamiento de la orden de captura del vehículo a cambio de la suma de seiscientos soles, de los cuales le entregó directamente una primera suma de doscientos soles al día siguiente de la primera cita, lo que sucedió el mes de mayo de dos mil diecinueve, trescientos soles a las dos o tres semanas aproximadamente y una tercera suma de ciento treinta soles en la cuenta de ahorros del quejado en el Banco de Crédito, lo que sucedió en junio de dos mil diecinueve, y luego de un mes la suma en efectivo de doscientos soles, supuestamente a cambio del o fi cio de levantamiento de la orden de captura. No obstante, a los quince días se apersonó al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se entera que no se había presentado ningún documento, luego de lo cual el servidor no volvió a contestarle el celular, el cual identi fi có con el número 992681504. Agrega que además, en otras ocasiones le dejó al quejado para su almuerzo la suma de veinte, treinta y cincuenta soles; aseveración que es rati fi cada con la copia del voucher 7 correspondiente al depósito efectuado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la cuenta de ahorros N° 19140010087028 del Banco de Crédito del Perú de titularidad de Segundo Teófi lo Paico Díaz, lo que ha sido corroborado con el reporte de movimientos de la mencionada cuenta de ahorros 8, donde obra consignado tal depósito. Por su parte, el quejado, en el escrito de absolución de fecha doce de octubre de dos mil veinte, indicó desconocer los hechos y a la quejosa y que por su labor de noti fi cador no tiene acceso al público, y respecto al depósito indicó: “(…) lo desconozco totalmente pues no sé por qué medio haya obtenido esa información de un número de cuenta, inclusive he sacado un reporte del Banco para hacer un seguimiento y no entiendo cómo la indicada señora obtuvo dicha información más aun, cuando recién me han noti fi cado la presente investigación he tomado conocimiento y me quedé sorprendido por todo lo manifestado por la señora y más aun con el documento que adjunta (…) que en su debida oportunidad traté de poner la denuncia ante la Comisaría del sector donde vivo al verme sorprendido por este documento (…) no la aceptaron y que de repente la persona que realizó esta transacción se había equivocado en la numeración de la cuenta, por lo que no pude realizar la denuncia (…)” ; pero en su escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte 9, alega que conoce hace años a la quejosa, quien se dedica al préstamo de dinero, y que en una oportunidad le solicitó un préstamo y por ello le proporcionó el número de su cuenta bancaria. Sétimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada.