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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido, se tiene que el Juez de Paz investigado Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, fue debidamente notifi cado con la Resolución número uno del trece de marzo de dos mil diecinueve que dispone la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, conforme se verifi ca del O fi cio número trescientos veintisiete guión dos mil diecinueve guión UNIDAD guión ODECMA guión CSJAN diagonal PJ 10, del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve; y, con la Resolución número tres, del siete de mayo de dos mil diecinueve, que cita a audiencia única para el cinco de julio de dos mil diecinueve, conforme se advierte del O fi cio número quinientos cincuenta y dos guión dos mil diecinueve guión QIYV diagonal ODECMA guión CSJAN diagonal PJ 11, del siete de mayo de dos mil diecinueve. Sétimo. Que, lo que se cuestiona en el procedimiento administrativo disciplinario es que el investigado, a pesar de tener conocimiento que contaba con condena por comisión por delito doloso en el Expediente número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión setenta y tres, esto es, fue sentenciado por peculado doloso en el año dos mil dieciséis, no informó a la ODAJUP - Ancash de dicho hecho, y, que, como consecuencia, se dé por terminado el cargo de juez de paz; siendo el caso que guarda relación con el Expediente número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión setenta y tres guión cero doscientos uno guión JR guión PE guión uno, seguido contra Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, por el delito de Peculado Doloso, en agravio de la Agencia Municipal del Centro Poblado de Colcas - Huari, de cuyas principales piezas procesales se advierte lo siguiente: Acta de Audiencia de lectura de sentencia de vista - Resolución número veintitrés de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete 12; por la que se resuelve -entre otros- lo siguiente: “CONFIRMARON la sentencia recaída en la resolución número once (…) que CONDENA a JESÚS MARDONIO ALCÁNTARA ELEUTERIO, como AUTOR del delito contra la Administración Pública - Peculado Doloso, previsto y penado en el artículo 387°, primer párrafo del Código Penal, en agravio del ESTADO - MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE COLCAS - HUARI e IMPONE al referido acusado TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta; y FIJA el monto de la reparación civil en la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN SOLES (S/. 29,471.00), que comprende el monto indebidamente apropiado más la indemnización por daños y perjuicios, que abonará el sentenciado a favor de la parte agraviada; e IMPONE al sentenciado la INHABILITACIÓN por el plazo de dos años (…)”. Resolución número veinticinco de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho 13; por la que, la Sala Penal de Apelaciones resuelve lo siguiente: “I. DISPUSIERON declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio (…), II. DEVUÉLVASE al Juzgado de origen (…)”. Resolución número veintiséis de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve 14; por la que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal - Flagrancia, OAF y CEED - Sede Central, señala lo siguiente: “(…) Por recibido los autos del Superior Jerárquico: CÚMPLASE lo ejecutoriado en la resolución de vista número veintitrés de fecha veinte de diciembre del dos mil diecisiete (…); en consecuencia, REMÍTASE el boletín y testimonio de condena al Registro Central de Condenas, para su correspondiente inscripción, asimismo su inhabilitación; y hecho, cúmplase con remitir los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para los fi nes de la ejecución de sentencia (…)”. Asimismo, de los actuados administrativos, se advierte lo siguiente: Certi fi cado Judicial de Antecedentes Penales 15, correspondiente al señor Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, por el que se veri fi ca que registra sentencia condenatoria de tres años de pena privativa de la libertad, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, recaída en el Expediente número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil catorce, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por el delito de Peculado previsto en el artículo 387° del Código Penal. Octavo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es pertinente tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista, cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Noveno. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado sufi cientemente acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada. En efecto, de la revisión de los actuados del Expediente Judicial número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión setenta y tres guión cero doscientos uno guión JR guión PE guión uno, la Resolución número veintitrés, del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones, que con fi rma la sentencia de primera instancia que resuelve condenando al investigado como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado Doloso, previsto y penado en el artículo 387° del Código Penal, imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta; noti fi cándosele en su domicilio procesal Juan de Cruz Romero Arnao número mil doscientos setenta, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, como se veri fi ca del Reporte de Seguimiento de Expediente 16, encontrándose incluso la condena del investigado inscrita en el Registro de Antecedentes Penales. Por ello, se aprecia de manera objetiva que el investigado Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Colcas - Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a pesar de tener conocimiento que contaba con una condena por delito doloso desde el año dos mil diecisiete, no comunicó a la ODAJUP - Ancash, de dicho suceso; y continuó ejerciendo el cargo pese a haber incurrido en dicha causal sobreviniente, vulnerando de esta manera su deber previsto en el artículo cinco de la Ley número