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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / proceder en habilitar a un Magistrado de Control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la ODECMA. Es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la OCMA, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia ODECMA a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la Resolución número dos 10, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que resuelve iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra doña Hilda Isabel Minetto de Poblete, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, fue emitida por la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, habilitándose en dicha resolución al Juez Contralor Itinerante al Magistrado Erick Michel Rodríguez Tinoco, integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario 11. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la ONAJUP, toda vez que, si bien, el artículo cuarenta y tres inciso uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA el que debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario, del Juez de Paz de su circunscripción; también está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros magistrados de la misma ODECMA, que, por necesidades de servicio, pueden califi car las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario y por este Órgano de Gobierno, se tiene que la Jueza de Paz investigada, Hilda Isabel Minetto de Poblete, tramitó el proceso de alimentos seguido por Giacomo Biancato Oré contra Juan Martín Biancato Salas, signado con el Expediente número treinta y nueve guión dos mil dieciséis, en el cual mediante Resolución número ocho, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda, y, al ser apelada por la parte demandante, mediante Resolución número diez, del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo, disponiendo elevar los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Chancay. Sin embargo, con posterioridad a la emisión de la sentencia y de haber concedido el recurso de apelación de la misma, con efecto suspensivo, celebró una “Audiencia única de Conciliación de Pensión de Alimentos”, con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto controvertido, esto es, el otorgamiento de una pensión alimenticia, acordándose una pensión diferente a la establecida en la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, y que sería materia de revisión por el Superior Jerárquico (Justicia Ordinaria). Aunado a ello, se deja constancia además que los demandantes autorizan se disponga el levantamiento del impedimento de salida del país del demandado, decretado -entre otros- en el proceso de alimentos número treinta y nueve guión dos mil dieciséis, para lo cual, debía cursarse o fi cio a la Policía Nacional del Perú - O fi cina de Migraciones - División de Requisitorias. Debe tenerse presente que, en el presente caso, una vez concedido el recurso de apelación, la consecuencia jurídica es la del efecto suspensivo del recurso de apelación; por lo que, se paraliza el proceso hasta que el juez de segunda instancia resuelva el recurso. Por tanto, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta tanto el superior resuelva. Así, el proceso se suspende y la sentencia no puede ser ejecutada hasta tanto haya un pronunciamiento de fi nitivo del juez de apelación. De otro lado, si bien el artículo seis inciso uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, faculta al Juez de Paz a solucionar confl ictos mediante la conciliación. Sin embargo, el mismo articulado indica “y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia”. Aunado a ello, la misma Ley le impone prohibiciones, como la prevista en el artículo siete, inciso seis, que señala: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. En ese sentido, se tiene que la Jueza de Paz investigada celebró una audiencia de conciliación estando legalmente impedida de hacerlo, por cuanto el asunto ya era de conocimiento de la justicia ordinaria, al haberse dispuesto su elevación al Juzgado de Paz Letrado de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Además, la investigada no podía alegar desconocimiento alguno, toda vez que fue ella misma la que anteriormente había expedido sentencia sobre la pretensión de alimentos, seguido entre las mismas partes, y, por el contrario, de ello, se in fi ere un actuar doloso, al tener pleno conocimiento de lo acontecido, máxime si se veri fi ca que, en el acta de conciliación, precisa que la “audiencia de conciliación equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada”, a pesar que la misma, ya había sido materia de pronunciamiento por su despacho. Sétimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Octavo. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado sufi cientemente acreditado que la investigada Hilda Isabel Minetto de Poblete, pese a haber perdido competencia en el proceso de alimentos signado con el Expediente número treinta y nueve guión dos mil dieciséis, el cual ya era de conocimiento de la justicia ordinaria, por haberse concedido recurso de apelación y dispuesto la elevación de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Chancay, llevó a cabo, con fecha doce de enero de dos mil dieciocho la “Audiencia única de Conciliación de Pensión de Alimentos”, a pesar de estar legalmente impedida de hacerlo; en su condición de Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como Juez de Paz. Por ello, con su accionar incurrió en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve