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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / guión dos mil dieciocho; y dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución número nueve de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Edison Alberto Roldán Villanueva en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Primera Nominación de Roma, distrito de Casa Grande - Ascope, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; atribuyéndosele el siguiente cargo: “Habría ejercido funciones jurisdiccionales en los expedientes judiciales número cero dos guión dos mil dieciocho seguido por Wilfredo Juancito Andonaire Díaz contra la Sucesión Legal de Jorge Andonaire Díaz, sobre Medida Cautelar de Levantamiento de Embargo C.T.S.; número cero tres guión dos mil dieciocho, seguido por Gumercinda Espinoza Casanova Yupanqui contra Asunción Ysmael Quisquiche Leyva, sobre Alimentos; número cero cero tres guión A guión dos mil dieciocho (cuaderno cautelar), número cero seis guión dos mil dieciocho seguido por María Nelly Guarniz Apolitano contra Paulo Medina Gonzales sobre Aumento de Alimentos; número dieciséis guión dos mil dieciocho, seguido por Jorge Antonio Díaz Trujillo y Teó fi la Acosta Reyes, sobre Conciliación Judicial dentro del Proceso; hecho ocurrido del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho al dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con fi gurándose la presunta falta disciplinaria muy grave de: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial, prevista en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, concordante con el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro”. Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En efecto, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado 6, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número nueve de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la O fi cina de Control de la Magistratura; ni ha solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral). Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que el artículo cincuenta inciso tres de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. En este contexto, de lo actuado queda probado que el investigado tramitó el expediente número cero dos guión dieciocho, seguido por Wilfredo Juancito Andonaire Ramírez contra la Sucesión Legal de Jorge Andonaire Díaz sobre Levantamiento de medida cautelar, en el cual expide la Resolución número dos de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, que resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre el cincuenta por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de Wilfredo Juancito Andonaire Ramírez en su condición de trabajador de la Empresa Casa Grande S.A.A., ordenada por el Juzgado Mixto de Ascope mediante O fi cio número trescientos cuarenta y uno guión noventa y uno guión MLS de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno en favor de la sucesión legal de Jorge Antonio Andonaire Díaz; apreciándose que el referido proceso número cero dos guión dos mil dieciocho se generó con el pedido de desafectación solicitado por Wilfredo Andonaire Ramírez, bajo el sustento que la medida cautelar fue emitida en un proceso de alimentos, que su padre falleció el trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno y que la medida cautelar fue dictada hace veintiocho años, por lo que resulta caduca; pedido al cual el juez accedió a través de la mencionada resolución número dos. Ahora bien, del contenido de la resolución dos, se desprende que el investigado conocía y comprendía que estaba inter fi riendo en un proceso judicial de alimentos tramitado por el Juzgado Mixto de Ascope, en el cual se dictó una medida cautelar destinada a garantizar el pago de las pensiones alimenticias; incluso, ampara en su decisión en el artículo cuatro del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, que es precisamente lo cometido por el investigado, quien deliberadamente acepta un pedido de desafectación de medida cautelar, cuando dicha solicitud no constituye una pretensión principal, sino, accesoria o incidental de la medida cautelar de la que emerge. En este contexto, se tiene que los artículos seiscientos ocho y seiscientos doce del Código Procesal Civil señalan que es fi nalidad de la medida cautelar, asegurar la e fi cacia de una pretensión principal, ostentando el cautelar, el