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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Colcas - Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y, ii) Sin embargo, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en atención a las causales de vulneración del principio del debido proceso, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar”. Sobre el particular, la Resolución número uno 7 del trece de marzo de dos mil diecinueve, que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Colcas - Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por la supuesta comisión de falta muy grave, por haber sido sentenciado por delito doloso en el Expediente número mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión setenta y tres, no habiendo informado oportunamente a la ODAJUP; fue emitida por la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Por ello, es que la ONAJUP señala que la precitada resolución fue emitida por uno de los magistrados cali fi cadores de la ODECMA de Ancash, esto es por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que contraviene abiertamente al Principio de Legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la ODECMA de Ancash, y no a un integrante de dicha unidad. Sin embargo, el artículo doscientos cuarenta y ocho del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, establece lo referente a los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad (…)”. Se puede apreciar entonces que se está ante una regla de reserva legal para dos aspectos, primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite. Ahora bien, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de la Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos” (énfasis agregado). En ese sentido, no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el ahora investigado juez de paz, señor Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, fue de conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de Ancash, como lo prevé la ley, y no por un órgano distinto. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”. Conforme se aprecia, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la ODECMA. Es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA, tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia Jefatura de ODEMA a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que la Resolución número uno 8 del trece de marzo de dos mil diecinueve, que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra don Jesús Mardonio Alcántara Eleuterio, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Colcas - Huari, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, fue emitida por la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, habilitándose en dicha resolución al Magistrado Nilton Moreno Merino, integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la ONAJUP. En efecto, si bien es cierto que la Resolución número uno del trece de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el Jefe de la ODECMA, conforme a lo previsto en el Régimen Disciplinario del Juez de Paz; también es cierto que dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del Órgano de Control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución por un Magistrado Cali fi cador, dentro del marco del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, y la Resolución Jefatural número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, como se advierte de la Resolución número dos 9, del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Sexto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso