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94 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / incurrió en inconducta funcional debido a que se habría apropiado ilícitamente de la suma de trescientos soles (S/ 300.00), con constancia de depósito del 09.12.17, dinero que entregó en representación de su sobrino Wilmer Ricse Perichico al mencionado Juez como pago de una pensión (…) proveniente de un acuerdo conciliatorio en favor de Francisco Arroyo, monto del cual, habría devuelto la suma de ciento cincuenta soles (S/ 150.00) a insistencia de la quejosa” (el resaltado es nuestro). 5.3. En ese contexto, se indica que el juez de paz investigado habría infringido el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 3) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo …”. Cali fi cándose los hechos como una falta muy grave, conforme lo previsto en el inciso tres del artículo cincuenta de la precitada ley, esto es: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”. 5.4. Por lo tanto, de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la medida a imponerse sería la destitución; así el citado artículo señala: “…, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. (…)”. 5.5. Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos como punto de partida la queja presentada por la señora Noemí Alderete Gómez, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas tres a cuatro, en el cual se detalla que: “… Mi sobrino Wilmer Ricse Pirichico (sic) ha sido demandado por Francisco Arroyo ante el Juez de Paz (…) Abel Huamán Meza para que le pague una suma de dinero, fi rmaron un acta de compromiso para el pago en partes (…). En representación de mi sobrino (…) entregué al juez quejado la suma de trescientos soles (…) en cumplimiento del compromiso asumido, negándose a entregarme la constancia de depósito del dinero. (…) A tanta exigencia luego de 6 veces de asistir a su despacho recién el 09/12/2017 me entrega la constancia de depósito (…) Cuando el demandante Francisco Arroyo fue a recoger el dinero depositado en el Juzgado, el Juez Abel Huamán Meza le negó manifestándole que no había ningún depósito de dinero, (…). Al reclamarle de su actitud al Juez, éste dijo que se lo había gastado y que lo devolvería poco a poco, volví a su despacho más de 10 veces y se encontraba cerrado como siempre, (…). Sólo me devolvió en otra fecha la suma de S/ 150.00 soles (…)”. 5.6. Lo manifestado por la quejosa se condice con la copia de la constancia de depósito obrante a fojas uno -que le fuera entregada- y que se encuentra suscrita por el juez de paz investigado, donde se indica que: “DEPOSITO DE DINERO. Siendo las cinco de la tarde del día nueve del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, concurrió al Juzgado de Paz de Chontabamba, doña Noemí Alderete Gómez con DNI N°04301457, con la fi nalidad de depositar la suma de trescientos soles a favor de don Francisco Arroyo de una deuda que le tiene a él su sobrino Wilmer Ricse”. 5.7. Además, ello se corrobra con la constancia de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y siete, emitida por el Magistrado Contralor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, donde precisa que: “… se constituyó al local del Juzgado de Paz de Chontabamba a cargo del señor Juez Wilder Soto Minaya, para efectos de recabar copias certi fi cadas del proceso seguido por Francisco Arroyo con Wilder Ricse sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y luego de ser atendido por el citado Juez, se procedió a la búsqueda del citado expediente, no lográndose ubicar el mismo, sino solo tres constancias de entrega de dinero relacionado al caso materia de queja, pero solo uno de ellos con la fi rma del Juez anterior señor Abel Human Meza y de la persona que hizo la entrega del dinero …”. 5.8. Por otra parte, sobre los cargos atribuidos, el Juez de Paz investigado Abel Huamán Meza -en el presente procedimiento administrativo disciplinario-, no presentó informe de descargo alguno, ni participó en la audiencia única, a pesar de estar debidamente noti fi cado con la resolución número dos y la resolución número doce, cuyos cargos de noti fi cación obran a fojas dieciséis y, ochenta y cuatro, respectivamente. 5.9. En esa línea, estando a lo actuado en la instancia instructiva se tiene probado que: a) El investigado Abel Huamán Meza estuvo a cargo del Juzgado de Paz de Chontabamba, donde el señor Francisco Arroyo presentó una demanda contra el señor Wilmer Ricse sobre obligación de dar suma de dinero, en el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio y se firmó un acta de compromiso de pago en partes (conforme se desprende de la queja presentada por la señora Noemí Alderete Gómez y no contradicho por el investigado). b) El juez de paz investigado recibió de la señora Noemí Alderete Gómez la suma de trescientos soles como depósito en favor del señor Francisco Arroyo por la deuda que tenía su sobrino el señor Wilmer Ricse. c) En el Juzgado de Paz de Chontabamba sólo obraba constancia de depósito de la suma de trescientos soles, pero no constancia de entrega de algún monto al señor Francisco Arroyo. d) El juez de paz investigado dispuso de la suma arriba detallada y devolvió a la quejosa sólo el monto de ciento cincuenta soles, después de la insistencia y reclamo de esta última. 5.10. En dicho contexto, se tiene acreditado de manera fehaciente que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional atribuida, y que la misma se subsume en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, esto es: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”, toda vez que al disponer de la suma de dinero que le fuera entregado como depósito -en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio entre acreedor (demandante) y deudor (demandado) en un proceso de obligación de dar suma de dinero- en vez de entregarlo a su destinatario, inter fi rió directamente en la causa y entorpeció la resolución del precitado con fl icto de intereses entre las partes. 5.11. Además, el investigado conocía de la prohibición legal contenida en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, al ser la norma que regula la actuación de todos los jueces de paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 3) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo …”; y, tenía conocimiento de sus deberes como el previsto en el inciso dos del artículo cinco de la precitada ley, esto es: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, lo cual el juez de paz investigado no respetó, por el contrario, a pesar de estar impedido y prohibido legalmente de actuar como lo hizo, se apropió del dinero consignado y dispuso de él para su propio bene fi cio. 5.12. Por lo tanto, tiene responsabilidad administrativa disciplinaria, y su conducta disfuncional no puede ser consentida. Máxime si podía comprender la acotada prohibición y la conducta que se le imputa, debido a que cuenta con estudios superiores de segundo año, conforme se acredita con su fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil - RENIEC, obrante a fojas cuarenta.