TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / carácter de accesorio e instrumental del proceso principal. Sin embargo en este caso, el Juez de Paz investigado, ha aceptado no una medida cautelar, sino un pedido de desafectación, el cual debía tramitarse en el incidente de medida cautelar; es decir, no existía el proceso principal ni el cuaderno cautelar del cual emergía el pedido de desafectación, sino que éste, estaba destinado a dejar sin efecto un mandato cautelar expedido por otra judicatura; lo que pone en evidencia el ánimo del investigado de interferir en un proceso judicial y avocarse al conocimiento de un pedido ajeno a su competencia. Sexto. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Sétimo. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente ha quedado su fi cientemente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario, que el investigado se avocó al conocimiento de un proceso (pedido) que era competencia exclusiva del Juez Mixto de Ascope; hecho que no ha sido objetado por el investigado en su informe de descargo de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve 7, en el cual únicamente alegó, respecto al Expediente número cero dos guión noventa y ocho, que cumplió con realizar todas las noti fi caciones y diligencias que ameritan un proceso de tal naturaleza. Lo expuesto constituye además, una vulneración al principio de independencia judicial, que exige “(…) la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial” 8; que a su vez se sustenta en el contenido del principio de proscripción de avocamiento indebido regulado en el artículo ciento treinta y nueve numeral dos de la Constitución, que en su parte pertinente, dispone: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, disposición que contiene dos normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función con fi ada al Poder Judicial” 9. Octavo. Que, a través del Informe número cero cero cero cero diez guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE diagonal PJ del veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina que se imponga al investigado la sanción de destitución, ya que se han con fi gurado todos los supuestos de hecho contenidos en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; por lo que, el investigado Edison Alberto Roldan Villanueva ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria.Décimo. Que, el artículo 248º numeral 3) del TUO de la Ley N° 27444 regula el principio de razonabilidad, el cual, Jaime Luis y Navas lo de fi ne como proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo primero. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la sanción de destitución, pues no solo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipifi cada en la Ley, sino además, solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, el correcto ejercicio de la Justicia de Paz; a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los Jueces de Paz; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 238- 2023 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edison Alberto Roldán Villanueva, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Primera Nominación de Roma, distrito de Casa Grande - Ascope, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 244 a 245. 2 Fojas 252 a 266. 3 Fojas 309 a 320. 4 Fojas 327 y 328. 5 Fojas 345 a 354. 6 Fojas 384 a 387. 7 Fojas 291. 8 STC 0003-2005-PI/TC, f. 151. 9 STC 0003-2005-PI/TC, f. 149. 2198674-6 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Colcas - Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 00059-2019-ANCASH Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.-