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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”. En ese sentido, habría incurrido en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo cincuenta 3 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro 4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido, en el presente caso, la Jueza de Paz investigada Hilda Isabel Minetto de Poblete, fue debidamente noti fi cada conforme se veri fi ca de la Cédula de Noti fi cación Física número cero cero cero cero trescientos ocho mil doscientos setenta y ocho CE 5, del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, con el contenido de la Resolución número cinco, del doce de abril de dos mil diecinueve, que cita a audiencia única; la Resolución número tres, del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por la que, se declara consentida la Resolución número dos, en el extremo que declara improcedente la queja interpuesta contra doña Hilda Isabel Minetto de Poblete; la Resolución número dos, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por la que, se resuelve declarar improcedente en un extremo la queja interpuesta por don Juan Martín Biancato Salas contra Hilda Minetto de Poblete, y, aperturar proceso disciplinario administrativo contra doña Hilda Minetto de Poblete, por la presunta comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta inciso tres de la Ley de Justicia de Paz, y, la Resolución número uno, del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, por la que, se dispone requerir a doña Hilda Isabel Minetto de Poblete, para que en el plazo de cinco días hábiles, remita informe respecto de los hechos expuestos en la queja así como los documentos que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.Quinto. Que, respecto al pronunciamiento que realiza la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe número cero cero cero cero ochenta y nueve guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ 6, del veinte de octubre de dos mil veintiuno, opina que efectivamente la Jueza de Paz investigada incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. No obstante, se advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso; esto es, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora. Sobre el particular, se tiene que la Resolución número dos 7, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que dispone el Inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Hilda Isabel Minetto de Poblete, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por la supuesta comisión de falta muy grave, por haber supuestamente incurrido en infracción a sus deberes, al haber realizado un acta de conciliación sobre alimentos cuando estaba pendiente de resolver una apelación y retornar el cargo de notifi cación al demandando, cuando no era competente para realizar ello; fue emitida por la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Asimismo, el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince CE guión PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio, el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que se identi fi quen en esta etapa indagatoria; siendo el caso que la labor de control es supervisar la conducta de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso cinco del artículo doce 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso catorce 9 del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su artículo dieciocho que: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”. Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe