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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / 500.00 (quinientos soles) para verse favorecido; y, d) A la fecha de presentación de la queja, el siete de julio de dos mil dieciséis, y, de la obtención del reporte de seguimiento del expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce del ocho de julio del dos mil dieciséis, los recursos de apelación del catorce y veinte de junio de dos mil dieciséis, no habían sido proveídos, puestos que estos fueron descargados en el sistema el once de julio de dos mil dieciséis. Cabe agregar a lo expuesto, que la servidora investigada no niega su relación con el quejoso, al contrario, sostiene en sus descargos que lo conoció en el año dos mil catorce, teniendo conocimiento de su número de celular que lo mantiene desde el año dos mil tres, siendo la denuncia del quejoso un acto de mala fe, sin embargo, de la revisión de los actuados no se advierte prueba alguna que demuestre la mala fe del quejoso, además que resulta contradictorio su argumento, por cuanto señala que pese a la relación con el quejoso no se parcializó con éste pues no era ella la que debía resolver su proceso penal, sin embargo, se ha demostrado que la servidora investigada era la secretaria judicial responsable del trámite del Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce que tenía como agraviado al quejoso. Si bien no se ha determinado que la servidora investigada haya recibido los S/. 500.00 (quinientos soles) a los que se hace alusión en una parte de las conversaciones, sin embargo, sí está acreditado que mantuvo relaciones extraprocesales con el quejoso, quien perceptiblemente tenía interés directo en el resultado del proceso, al ser la parte agraviada del proceso judicial en cuestión. Ha quedado plenamente acreditado los elementos confi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada a la secretaria judicial, al haber establecido relaciones extraprocesales en el Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce con la parte agraviada de un proceso que se encontraba a su cargo, a quien no solo le informaba del estado del proceso, sino también el trámite a seguir para que su recurso de apelación no sea declarado extemporáneo, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite. En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave al establecer relaciones extraprocesales con las partes de un proceso, infringiendo con ello, su deber de cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que ocupa, esto es, el de secretaria judicial, conducta disfuncional contemplada en el artículo 10°, incisos 1) y 8), del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Noveno . Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa; a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N ° 27444 señala lo siguiente: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable a la investigada el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable a la servidora judicial investigada Carmen Johana Chuna Lippe, el hecho de establecer relaciones extraprocesales con el quejoso Fernando Russell Contreras Chiappe, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, seguido por la presunta comisión del delito contra la Libertad Personal -Coacción, en la que el quejoso era la parte agraviada, al informarle del estado del proceso, darle pautas para el trámite de su recurso de apelación y citarlo insistentemente al local del juzgado para sostener una conversación personal, además de que busque al Asistente de Juez para el apoyo correspondiente. Tal circunstancia acredita que la investigada asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo, por lo que, se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N ° 010-2004-CE-PJ, incurriendo en faltas muy graves contempladas en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada. Décimo. Que, en relación a la sanción a imponer, la misma se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 1. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) La servidora judicial investigada es una secretaria judicial, con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Que, atendiendo a los criterios señalados, que refl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar la servidora judicial investigada al haber establecido relaciones extraprocesales con el quejoso Fernando Russell Contreras Chiappe, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, seguido por la presunta comisión del delito contra la Libertad Personal -Coacción, en la que el quejoso era la parte agraviada. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de