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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (24/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2024 El Peruano / Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: a. Difundir publicidad estatal no justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. […] e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado]. […]g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identi fi que a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado]. h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 2.1. Antes de realizar un análisis sobre el fondo, resulta necesario evaluar la vinculación de la publicidad estatal de este caso con el proceso de las EMC 2024. 2.2. Al respecto, en las Resoluciones N° 0887-2012- JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE y N° 110- 2014-JNE, entre otras, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones instituyó el denominado parámetro de vinculación, según el cual “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 2.3. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y de la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 2.4. Posteriormente, en las Resoluciones N° 567-2014- JNE y N° 759-2014-JNE, se identi fi có que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)”. En virtud de ello, en las citadas resoluciones, analizando los casos concretos, se determinó, por ejemplo, que en el marco de las elecciones regionales y municipales no existía vinculación entre el titular de un ministerio y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritos, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba a fi liado a alguna organización política participante. 2.5. Dicho ello, en el presente caso, se debe considerar que aun cuando el señor gobernador no participa como candidato en la elección de autoridades municipales para los distritos de Pion (provincia de Chota, departamento de Cajamarca) y Ninabamba (provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca), ni está a fi liado a alguna de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva del criterio de vinculación. 2.6. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, no se puede desconocer que la publicidad estatal es difundida por una entidad de alcance regional que incluye a los distritos en los que viene desarrollando las EMC 2024; adicionalmente, se observa que más de una publicación materia de procedimiento sancionador está dirigida, en general, a toda la región, y otras -como por ejemplo, “Mejoramiento de los servicios de la cadena productiva de la granadilla San Ignacio, Jaén y Santa Cruz, en la región Cajamarca”- están dirigidas, especí fi camente, a una de las provincias que tiene como parte de su jurisdicción a un distrito en el que se elegirán a las autoridades municipales (distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca). 2.7. Dichas características particulares, como el alcance de la entidad, el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida y el contenido de la información determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Gobierno Regional de Cajamarca y el proceso de las EMC 2024, por lo que resulta imprescindible hacer un control de la publicidad estatal que difunda la entidad regional, según los procedimientos establecidos en el Reglamento (autorización previa, reporte posterior o procedimiento sancionador), a fi n de evitar la posible vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Por lo tanto, corresponde proseguir con el análisis del caso. Análisis del caso 2.8. El señor gobernador alega que la publicidad estatal por la que se le sancionó está justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y que en ninguna publicación se hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos o signos relacionados con organizaciones políticas; no obstante, se advierte que la infracción referida a difundir publicidad estatal no justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública está regulada en el literal a del artículo 20 del Reglamento; asimismo, la infracción referida a que la publicidad contenga elementos directa o indirectamente relacionado con alguna organización política está regulada en el literal h del referido artículo; en tanto que la sanción que se impuso al señor gobernador es por las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por tanto, el agravio alegado carece de sustento, al no estar vinculados con las infracciones atribuidas al sujeto infractor. 2.9. Conviene precisar que, dada la existencia de la regla general de la prohibición de difundir publicidad estatal en periodo electoral, es que existe también la obligación de las entidades de reportar periódicamente la publicidad difundida (por cualquier medio distinto a la radio o la televisión), a fi n de que el JEE competente veri fi que si la difusión se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición, esto es, impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.2. y 1.3.) y que cumpla con las condiciones para su difusión, vale decir, que no contenga elementos prohibidos (ver SN 1.3.).