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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (24/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2024 El Peruano / En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.6. Los incisos 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar contemplan: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.7. El numeral 5 del artículo 255 prevé: Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: […] 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe fi nal, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias , siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe fi nal de instrucción debe ser notifi cado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. […] (resaltado agregado) 1.8. El artículo 259 establece: Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor personero cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural N° 000724-2023-JN/ ONPE, del 26 de julio de 2023, alegando que el PAS no se ha resuelto en el plazo de nueve (9) meses, y por ello se debería disponer “la caducidad administrativa de dicho procedimiento”. 2.2. Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPG (ver SN 1.8.), el plazo para resolver el PAS es de nueve (9) meses; no obstante, el mismo artículo también prevé que este plazo puede ser ampliada de manera excepcional como máximo hasta por tres (3) meses; este último acto procedimental está condicionado a que tal ampliación esté debidamente sustentada y justi fi cada. 2.3. Sobre la ampliación del plazo, de los actuados se advierte que, a través de la Resolución Jefatural N° 000597-2023-JN/ONPE, del 2 de junio de 2023, noti fi cado a la OP en la misma fecha, la ONPE -especí fi camente, el jefe de dicho organismo electoral- dispuso ampliar por dos (2) meses el plazo para resolver el PAS materia de cuestionamiento. Ampliación que es rati fi cada mediante la resolución que es materia de cuestionamiento, cuando señala “que no corresponde declarar la nulidad” de tal pronunciamiento. 2.4. Con relación a lo expuesto en el considerando precedente, el señor personero alega que dicha ampliación vulnera el artículo 110 del Reglamento de Financiamiento (ver SN 1.4.), por lo que deviene en nula, bajo la premisa que no le corresponde a la Jefatura Nacional de la ONPE disponer actos probatorios, sino resolver el PAS. Al respecto, es importante recordar que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 255 de TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el órgano competente para emitir la sanción, una vez recibido el informe fi nal, puede disponer la realización de actuaciones complementarias. 2.5. Del marco normativo expuesto, se puede colegir que el órgano resolutivo sí está facultado para disponer que se realicen actuaciones complementarias -y no como equivocadamente sostiene el impugnante-; entre ellos, recabar la información necesaria a efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda, tal como sucede en el presente caso. 2.6. Más aún si, de acuerdo al principio de impulso de ofi cio previsto en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del precitado cuerpo normativo (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.7. En ese orden, de los actuados se advierte que el órgano resolutivo -después de haber recibido el Informe Final de Instrucción N° 040-2022-AS-IFA2021-SGTN-GSFP/ONPE, adjuntado al Informe N° 000161-2023- GSFP/ONPE, del 9 de marzo de 2023-, por medio del Proveído N° 001605-2023-JN/ONPE, del 19 de mayo