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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (24/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2024 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.9. Los considerandos 9 y 13 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE consideran: 9. Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. […] 13. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. […] 1.10. El considerando 3 del Auto Nº 2, emitido en el Expediente Nº JNE.2019001991, concordante con el considerando 5 del Auto Nº 2, dictado en el Expediente Nº JNE.2019001977, sobre el procedimiento de suspensión de una autoridad municipal, declara: 3. Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentados en causales de comprobación objetiva , como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad , este órgano electoral debe verifi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 2.3. de la Resolución Nº 0403- 2022-JNE, rea fi rmado en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 0209-2023-JNE, precisa: 2.3. Así, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya con fi rmado en segunda instancia, mientras que para imponer la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial [resaltado agregado]. 1.12. Los considerandos 9 y 10 de la Resolución Nº 0426-2018-JNE sostienen: 9. De lo anterior se observa que, con relación a la sentencia condenatoria impuesta al regidor José Vicente Pachas Bautista, está pendiente de pronunciamiento la Queja NCPP 00060-2018, que interpuso, y que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe resolver . Del mismo modo, está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista, que con fi rmó la condena impuesta al cuestionado regidor. 10. En tal contexto , si bien no se acredita de los actuados la existencia de la causal de vacancia , que asumió el concejo municipal al adoptar su decisión, a este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia en materia electoral, le corresponde aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. [Resaltado agregado] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.13. En el considerando 56 del Expediente Nº 2730- 2006-PA/TC, cuestionó si el JNE tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal fi rme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el Máximo Intérprete de la Constitución concluyó que no existe dicha posibilidad por dos motivos: porque el JNE no tiene las potestades para ejercer un control de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre materia electoral, sino sobre materia procesal penal. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia, por lo que corresponde proseguir con el análisis del caso. 2.2. Antes del examen de fondo, es necesario señalar que de los actuados se advierte que el concejo municipal, en la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2024, debatió respecto a la remisión, a través del Auto Nº 1, de la información proporcionada por la CSJP sobre la sentencia impuesta al señor alcalde; así como, del pedido de vacancia formulado por don Teó fi lo, al cual se adhirió el primer regidor don José Gilberto Ruiz Loro. 2.3. No obstante, los miembros asistentes, a excepción del primer regidor, no fi rmaron el acta correspondiente, así como no materializaron el acuerdo respecto a la suspensión del señor alcalde, dado que tres regidores expresamente votaron por la suspensión del burgomaestre. No se consignó el voto de la regidora doña María Chunga Morales en relación a la suspensión, pues manifestó estar en contra de la vacancia, pero no indicó si estaba a favor o en contra de la suspensión. Además, los miembros del concejo municipal para emitir su voto no fundamentaron por qué asumieron la postura de vacancia o suspensión, teniendo en cuenta la situación jurídica del señor alcalde, cuya información les fue proporcionada por la propia CSJP. 2.4. Lo antes mencionado ameritaría declarar la nulidad del acuerdo adoptado en dicha sesión extraordinaria, a fi n de que se subsanen tales omisiones; sin embargo, ello dilataría innecesariamente el presente procedimiento, debido a que el Concejo Distrital de Bernal debió emitir el pronunciamiento que corresponde, dentro de los treinta (30) días después de haber tomado conocimiento del Auto Nº 1 (como máximo el 1 de setiembre de 2023), y de recibida la solicitud de vacancia formulada por don Teófi lo (como máximo el 31 de agosto de 2023), plazos que excedieron en demasía; así como,–lejos de buscar la solución a las falencias que a su criterio pudiera presentar