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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2024 (14/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / correspondientes a los Expedientes Nros. 8866-2007; 6010-2007 y 9846-2009, respectivamente, éstos ingresaron mediante escritos, los cuales, una vez proveídos, fueron entregados a la Asistente de Noti fi caciones conjuntamente con los escritos correspondientes para respectiva noti fi cación de la resolución y remisión de los certi fi cados a la Administración de esta sede, como ya era práctica de éste y demás juzgados de la sede comercial; precisándose que tal colaboración va de acorde con lo dispuesto en el artículo 272º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme a lo descrito en el numeral 9) y 10) del Manual de Organización y Funciones de los Juzgados Comerciales, en su rubro de Asistente de Noti fi caciones; precisando que el recurrente en ningún momento se desentiende de dichos certi fi cados, (...). 5. (...), los referidos certi fi cados han sido sustraídos ilícitamente a través de un hecho delictivo ocasionado por el ex servidor Cristian Kaled Astete Morales, quien de forma dolosa, aprovechándose del cargo que ejercía, sustrajo los certi fi cados de depósitos descritos, burlándose incluso de la seguridad y con fi anza tanto del juzgado como de la administración de esta sede. 6. (...), respecto del primer fundamento de mi agravio invocado, es claro a todas luces que el recurrente no ha incurrido en el supuesto establecido en el inciso 11) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni mucho menos para que sea considerada como falta muy grave contenida en el inciso 10) del artículo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; ya que inciso 11) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados: (...) Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar; es decir, se me está aplicando erróneamente dicho dispositivo, (...); concluyendo entonces, que al momento de resolver se ha contravenido el principio de tipicidad contemplado en el inciso 4) del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el cual prevé, que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...) (...)8. (...), se me pretende imputar el hecho materia del presente procedimiento sancionador como falta muy grave en mérito al artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial e imponerme una sanción tan drástica, y con ello, además de atentar contra el principio de tipicidad, atenta también contra el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso 3) del artículo 246º del TUO de la Ley Nro. 27444 el cual taxativamente establece que “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. (...). 9. Que, asimismo re fi ero, que habiéndose generado un hecho similar por ante el 16º Juzgado Comercial, se llevó la Investigación Nro. 2822-2015, en la cual si bien es cierto se le atribuyó a los Especialistas Legales inmersos en dicho procedimiento la misma falta, sin embargo, fueron sancionados únicamente con medida disciplinaria de multa, habiendo valorado el magistrado en dicho proceso, que el procedimiento disciplinario no implica una aplicación mecánica de las normas para imponer sanción a los administrados, sino que previamente se deben analizar las circunstancias en las cuales se produjo el presunto hecho irregular, a fi n de garantizar el cumplimiento del principio del debido procedimiento (...)” . Para concluir, el investigado re fi ere que “12. (...) el recurrente, en la función encomendada de Secretario Judicial, se ha venido desempeñando observando las normas descritas y de acuerdo a los deberes que la función encomendada conllevan, adecuándome y realizando las labores con el mejor propósito posible y a fi n de cumplir con honestidad y e fi ciencia con las múltiples funciones inherentes al cargo, pese a las di fi cultades y de fi ciencias de carácter logístico, así como falta de personal y temas de infraestructura y demás que se presenta este Poder del Estado y que son de conocimiento público, siendo que los actos delictivos y aparentemente plani fi cados y cometidos por inescrupulosos del cual hemos sido víctimas, tanto los Especialistas Legales como la señora Administradora, ...”. El investigado, en su recurso de apelación ha presentado el siguiente medio probatorio: i) Copia de la resolución número cuarenta expedida en la Investigación número dos mil ochocientos veintidós guion dos mil doce (anexo 1-A). 7.3. La investigada Janet Marleny Ludeña Mendoza, en su recurso de apelación de fojas tres mil novecientos treinta y seis a tres mil novecientos cuarenta y ocho, ha formulado en lo más relevante los siguientes fundamentos como agravios: “1º Vulneración al principio de legalidad, regulado en el inciso 1) del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444 que encuentra su fundamento normativo primigenio en el texto de la propia Constitución Política del Perú. (...) los hechos ocurrieron en julio de 2015 y debió aperturarse procedimiento disciplinario con el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial del año 2009 que era un reglamento más razonable y generaba la posibilidad que aperture investigación de acuerdo al régimen laboral; sin embargo, se aperturó investigación con el Nuevo Reglamento Administrativo Disciplinario de agosto de 2015, el cual es muy cerrado y rígido. Cabe indicar que ambos reglamentos no establecen la competencia de la ODECMA u OCMA para investigar al personal administrativo (Administradores - cargo de con fi anza); prueba de ello es la Investigación 176-2014-CALLAO donde la OCMA se aparta de una investigación; además de la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial (...). (...)2º Vulneración al derecho que me franquea la Constitución que es el debido proceso, regulado en el numeral 3) del artículo 139º, el cual integra el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, es decir al derecho a ser investigado por la autoridad competente, que para el presente caso, no es la ODECMA ni la OCMA. Debo poner a su conocimiento que paralelamente a las investigaciones aperturadas por la ODECMA, la Coordinación de Personal (hoy Recursos Humanos) de la Corte Superior de Justicia de Lima, también me aperturó procedimiento administrativo disciplinario por Ley 30057-Servir por los mismos hechos; inclusive se vulneró mi derecho vacacional, dado que no se permitió hacer ejercicio de este derecho en el año 2016 hasta noviembre de 2017. La Coordinación de Personal permitió que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a la suscrita, prescribiera (octubre 2016 / febrero 2017), que al yo advertirla; lejos de aplicar el precedente de observancia obligatoria de SERVIR de agosto de 2016; decidió recién en setiembre de 2017, declararse no competente, ordenándose el archivo del PAD, tal y como se evidencia en el tomo XVIII. folio 3526, habiéndome vulnerado además de mi derecho de vacaciones; la obligación de pronunciarse sobre la investigación aperturada y pre fi rió desconocer su competencia, después de 1 año, 11 meses; hecho que originó que presente mi recurso de apelación a SERVIR (tomo XVIII, folio 3528 y siguientes) la cual nunca fue puesta en conocimiento de la instancia que correspondía (Sala de SERVIR); lo que generó que presente un recurso de queja por defecto de tramitación (tomo XVIII, folios 3544-3548). (...)