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86 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de febrero de 2024 El Peruano / un evento proselitista, tenga un valor pecuniario mayor al previsto por ley. 12.2. Informe del fi scalizador electoral Luego de la identi fi cación de una presunta infracción, el fi scalizador asignado al JEE competente presenta un informe en un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde que toma conocimiento de los hechos. El informe de fi scalización debe contener: a. La descripción de los hechos, el origen de los recursos y la indicación de la reincidencia de la conducta infractora del candidato, de ser el caso. b. El ofrecimiento de los medios probatorios de actuación inmediata, a cuyo efecto los anexa al informe. c. La cotización individualizada de los regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes entregados para consumo individual e inmediato, a precio de mercado. TÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Artículo 13.- Competencia del Jurado Electoral Especial 13.1. El trámite del procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP corresponde, en primera instancia, al JEE competente para la cali fi cación de la respectiva fórmula o lista de candidatos de la organización política. 13.2. El JEE tiene competencia sobre las infracciones cometidas hasta el día de elección. Las conductas prohibidas realizadas en fecha posterior al día de la elección no son materia de fi scalización. En caso de haber segunda elección, la actividad de fi scalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección en los distritos electorales correspondientes. 13.3. La denuncia formulada ante un órgano incompetente debe ser remitida al JEE que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil. Cuando por la naturaleza de la infracción no sea factible determinar la competencia del JEE, esta será establecida por el JNE en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Artículo 14.- Informe de fi scalización El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es promovido por informe del fi scalizador de la DNFPE. En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, corresponde al JEE remitirla al fi scalizador para la emisión del informe respectivo. La denuncia debe contener claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, el aporte de la evidencia o su descripción para que el fi scalizador proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Las denuncias que no cumplan con lo señalado serán rechazadas de plano; sin perjuicio de que el fi scalizador realice indagaciones sobre la presunta transgresión del artículo 42 de la LOP. En ambos casos, el JEE genera el respectivo expediente. Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es instituido contra las organizaciones políticas y/o los candidatos que sean presuntamente responsables de su infracción, debiéndoseles noti fi car en el domicilio consignado en el documento nacional de identidad o al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda, a fi n de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.La denuncia formulada por un ciudadano u organización política no les con fi ere legitimidad para ser considerados como parte del procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto. CAPÍTULO II DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, REINCIDENCIA Y EXCLUSIÓN INMEDIATA Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa 16.1. El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario. 16.2. De considerar que los hechos descritos con fi guran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política y/o el candidato, y corre traslado de los actuados al presunto infractor para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable. Si al cali fi car el informe los hechos descritos no confi guran una infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable. 16.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El presunto infractor podrá presentar informe escrito. 16.4. La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al infractor la sanción de una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 18 del presente reglamento. 16.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notifi cación. 16.6. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. Artículo 17.- Graduación de la sanción de multa El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios: a. El cargo de postulación del candidato infractor; b. La condición de autoridad, funcionario y/o servidor público del candidato infractor; c. El número de votantes de la circunscripción electoral en la que se realizó la conducta prohibida; d. El alcance territorial (nacional, regional, provincial o distrital) de la difusión de la conducta prohibida; e. El monto de lo entregado o prometido; f. La reincidencia, y g. La cercanía de la entrega o promesa de entrega con la fecha de realización del acto electoral. Artículo 18.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que efectúe sus descargos, la multa que corresponde aplicar se reducirá hasta un monto no menor de la mitad de su importe. Artículo 19.- Reincidencia de infracción e imposición de sanción de exclusión Si habiendo quedado fi rme la resolución que impuso la sanción de multa, se advirtiera la comisión de una presunta nueva infracción por parte del candidato, se dará inicio al procedimiento de exclusión por reincidencia, conforme a lo siguiente: