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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2024 (11/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 11 de julio de 2024 El Peruano / En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En el considerando 20 de la Resolución Nº 0188- 2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, el órgano colegiado señaló: 20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado]. 1.6. El considerando 2.4. de la Resolución Nº 0972- 2021-JNE especi fi có lo siguiente: 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. 1.7. Los considerandos 2.8. y 2.10. de la Resolución Nº 0799-2021-JNE determinaron: 2.8. Así, obra en el expediente la publicación de la Ordenanza Nº 003-2012-MDU, realizada el 13 de abril de 2012, en el diario La República, que aprobó el RIC; no obstante, se observa que la Municipalidad Distrital de Uchumayo no cumplió con la publicación del íntegro de su texto, pues se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba. Ello también se corrobora con el O fi cio Nº 35-2020-SG/MDU, mediante el cual el señor secretario general de la referida comuna informó que el texto íntegro del RIC no fue publicado en el citado diario, indicando que se solicitaría la disponibilidad presupuestal para su efectivización […]2.10. En ese marco, se veri fi ca que en la fecha en la que tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de e fi cacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal y para el caso especí fi co, al señor alcalde, debido a que no se cumplió el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por tanto, la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM […].En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el procedimiento de suspensión por comisión de falta grave 2.2. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.3. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.4. Ahora, se atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción del literal f del artículo 14 del RIC, bajo el supuesto de hecho de que la autoridad cuestionada ha suscrito una adenda al Convenio Interinstitucional de Cooperación Mutua entre la Municipalidad Provincial de Huaura y la Academia Deportiva Cantolao, sin autorización del concejo municipal. 2.5. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe veri fi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución Nº 0972-2021-JNE (ver SN 1.6.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia;